STSJ Navarra 68/2014, 12 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Febrero 2014

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000068/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Doce de Febrero de Dos Mil Catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 302/2012 contra la Sentencia nº 133/2012 de fecha 14-2-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 75/2011, y siendo partes como apelante el Ayuntamiento de Huarte representado por el Procurador Sr. De Pablo Murillo y defendido por el Abogado Sr. Isasi Ortiz de Barón, y como apelado D. Jesús María representado por la Procuradora Sr. Ortega Abaurrea y defendido por el Abogado Sr. Martínez Recalde, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 133/2012 de fecha 14-2-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 75/2011 en su fallo dispone: " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra Ortega en nombre y representación de Jesús María contra la resolución del Ayuntamiento de Huarte de fecha 22 de noviembre de 2010 resolución que se ANULA por no ser conforme a derecho y en consecuencia se condena al Ayuntamiento de Huarte al pago a la recurrente de la cantidad de 93.374'71 euros junto con los intereses del artículo 141 .3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la sentencia hasta el pago completo.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandante, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11-2-2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 133/2012 de fecha 14-2-2012 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 75/2011 que en su fallo dispone: " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra Ortega en nombre y representación de Jesús María contra la resolución del Ayuntamiento de Huarte de fecha 22 de noviembre de 2010 resolución que se ANULA por no ser conforme a derecho y en consecuencia se condena al Ayuntamiento de Huarte al pago a la recurrente de la cantidad de 93.374'71 euros junto con los intereses del artículo 141 .3 Ley 30/92 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la sentencia hasta el pago completo.".

El acto recurrido en la instancia es la resolución del Ayuntamiento de Huarte de fecha 22 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación de Jesús María, por los daños y perjuicios padecidos por el recurrente tras participar en un concurso oposición para la cobertura de tres plazas de alguacil del citado consistorio, en el que no se le valoraron correctamente las pruebas relativas al conocimiento de idiomas.

La Sentencia reinstancia fija los términos fácticos en que se sitúa la demanda y su petitum al señalar:

"El recurrente se presentó al citado concurso, resultando que en la prueba de idiomas, se le adjudicaron 3'75 puntos de 5 posibles por conocimiento del euskera sin contar el conocimiento del inglés que se le había valorado en 2'31 puntos. El Ayuntamiento demandado consideraba que sólo podía valorarse el conocimiento de un idioma. Impugnada tal actuación, el TSJNA en sentencia de16 de noviembre de 2006 confirmó la sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 2 de en la que condenaba al Ayuntamiento de Huarte a reconocer al recurrente 5 puntos en la prueba de idiomas, con los efectos que de ello deriven. Con esta nueva puntuación, el recurrente fue nombrado Alguacil de la citada localidad el 19 de febrero de 2009, habiendo sido necesaria instar la ejecución judicial de la sentencia de referencia.

Por todo ello considera esta parte que se le ocasionaron una serie de perjuicios ya que se produjo un retraso de más de tres años en el nombramiento y en el acceso al puesto ofertado, con pérdida de los derechos correspondientes - antigüedad y promoción interna- además de sufrir daños morales.

En concreto la parte actora reclama el salario de funcionario en prácticas correspondiente al año 2005,-13.326'16 euros-, el salario de alguacil desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 18 de febrero de 2009, en total 79.095'92 euros, los qen, junto con los complementos por antigüedad,- quinquenios - 4952'63 euros -además de 100.000 euros en concepto de daños morales, junto con los intereses desde la fecha en la que se debieron percibir dichos ingresos hasta la fecha en la que se produzca su abono efectivo.

La demandante alega que concurren todos los requisitos del artículo 106 .2 de la CE en relación con el 139 de la Ley 30/1992 puesto que la preterición que el sufrió en el proceso selectivo derivó de una actividad estrictamente reglada como es la valoración de méritos, actividad que, tal y como declaró el TSJNA, se realizó incorrectamente. De tal actuación administrativa derivaron los perjuicios que ahora se reclaman.".

El escrito de apelación desgrana ordenadamente en 6 alegaciones los motivos de su apelación. No obstante daremos respuesta a los mismos alterando este orden para dar una respuesta jurídicamente coherente.

Debemos adelantar, pues tienen relevancia para la resolución de este proceso, que el fundamento de la acción instada en la demanda rectora de estas actuaciones descansa, constituyendo su objeto, en los daños y perjuicios que alega el demandante como consecuencia " de la actuación del Ayuntamiento en la convocatoria de 3 plazas de alguaciles " -pagina 6 de la demanda- y que traduce en unos concretos perjuicios económicos que sitúa " desde la fecha en que debió tomar posesión hasta la solicitud de excedencia" -pagina 9 de la demanda; todo ello con el oportuno traslado al suplico de la demanda.

Es decir, que el demandante (en buena lógica desde su perspectiva indemnizatoria) imputa globalmente a la Administración responsabilidad (y por ende indemnización), pero de su fundamentación y petitum realmente la hace derivar por un lado de la anulación judicial del acto en sentido estricto (responsabilidad por nulidad judicial del acto y correlativa indemnización desde 2005 - desde que debió ser nombrado funcionario en prácticas señala-, y por otro lado del retraso en el cumplimiento de la Sentencia (responsabilidad por retraso antijurídico y correlativa indemnización hasta el 18-2-2009 - fecha de la toma de posesión como alguacil).

A todo ello nos referiremos en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

De la prescripción.

Alega el apelante en penúltimo lugar la prescripción de la acción. Debemos desestimar tal motivo por las siguientes razones:

  1. - La prescripción descansa en la doctrina de la actio nata y supone una " sanción " a la falta de acción, en plazo legal, de quien es su titular.

  2. - Es relevante para llegar a la mencionado conclusión reseñar:

    1. En fecha 16-11-2006 ( Ap 389/2006) se dictó Sentencia por esa Sala confirmando la Sentencia nº 185/2006 de 16-6-2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº2 (P.A 309/2005).

    2. Dicha Sentencia no fue cumplida de manera voluntaria por el Ayuntamiento. El demandante instó su ejecución forzosa el 14-9-2007, dado lugar a la oportuna ejecutoria. En fecha 16-11-2007 presentó reclamación de responsabilidad el hoy demandante sin que fuera resuelta. Por providencia del juzgado de fecha 18-11-2008 (y en respuesta a escrito presentado por el demandante por la falta de ejecución de la Sentencia) se volvió a instar ( bajo apercibimiento de responsabilidad penal). En fecha 20-11-2008 el Ayuntamiento presentó escrito al Juzgado excusándose por el retraso y comprometiéndose a ejecutar la Sentencia de manera inmediata. Por resolución del Alcalde de 18-2-2009 se nombró alguacil al hoy demandante en la instancia. Con fecha 1-2-2010 el demandante presentó escrito solicitando indemnización por responsabilidad patrimonial, indemnización que es la discutida en este proceso.

  3. -Sobre esa base, y de conformidad a los plazos legalmente establecidos (artículo 142 LRJyPAC, no es posible acoger a prescripción alegada, pues los distintos avatares transcritos han ido interrumpiendo el plazo prescriptivo, instándose finalmente la acción en plazo.

TERCERO

Sobre el recto encuadramiento de las pretensiones articuladas y el fundamento de la Sentencia apelada.

Hemos reseñado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia el objeto de la demanda.

Y sobre ese objeto...

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