SAP Asturias 93/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2014:860
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00093/2014

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 122/2014

NÚMERO 93

En Oviedo, a tres de Abril de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 122/2014, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 225/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo, promovido por la entidad LIBERBANK, S.A., demandada en primera instancia, contra DOÑA Cristina y DON Eulogio, demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así:

Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco González, en nombre y representación de Eulogio y de Cristina, contra Liberbank S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas Cajastur hecho por los litigantes el 5 de junio de 2009, con condena a la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de las indicadas obligaciones subordinadas, con intereses desde le nulidad de los contratos, las comisiones cobradas por Liberbank en concepto de comisiones y los intereses desde que se detrajeron, con deducción de los intereses brutos cobrados por los demandantes durante el contrato de sus correspondientes intereses.

Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Abril de dos mil catorce.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de estas actuaciones Doña Cristina y Don Eulogio solicitan que se declare la nulidad del contrato de adquisición de "obligaciones subordinadas Cajastur", que, por un importe de

87.000 #, suscribieron con la demandada, ahora "Liberbank, S.A.", con fecha 5 de junio de 2009. La tesis en que apoyan esta petición consiste, en síntesis, en sostener que al contratar este producto no fueron informados por la entidad bancaria de su verdadera naturaleza, complejidad y riesgos, de tal suerte que consintieron el contrato en la creencia de que se trataba de un producto similar a una imposición a plazo fijo, garantizado al cien por cien y liquidable en cualquier momento. Es decir, mantienen que medió error en la formación de la voluntad, esencial y excusable, que conllevó graves perjuicios para ellos. La Sentencia de primer grado acogió íntegramente dicha pretensión, en aplicación de los arts. 1265, 1266 y 1303 del Código Civil, entre otros varios

SEGUNDO

Como ya expuso esta Sala en sentencias de 13 de noviembre de 2013 y 7 y 31 de marzo del año en curso, en asuntos referidos a idéntico producto bancario, en los que era la misma la entidad financiera demandada, cabe señalar, en primer lugar, los siguientes aspectos a fin de centrar la presente controversia:

  1. ) Respecto de la naturaleza y alcance de esta clase de contratos, ya suficientemente analizada en resoluciones precedentes, conviene recordar aquí que, como ya exponía la sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 15 de marzo de 2013, lo que caracteriza a la deuda subordinada es principalmente la alteración de la prelación común de tal suerte que estos préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de los demás acreedores y no se reembolsan hasta que se paguen las demás deudas que se hallen vigentes. A cambio se retribuye con unos intereses más altos; su plazo de vencimiento es de al menos cinco años (en este caso era de diez) y solo cabe liquidarlos con antelación a ese momento acudiendo a un mercado secundario. La normativa bancaria los conceptúa como productos complejos y de riesgo.

  2. ) Sobre la información que ha de proporcionarse al cliente, antes y al tiempo de celebrar el contrato, el fundamento sexto de la recurrida hace un minucioso estudio de la normativa que así lo establece. Baste por ello con darlo aquí por reproducido, reiterando que el Banco ha de explicar claramente al cliente la naturaleza, características y riesgos del instrumento que ofrece; que ese deber de información es tanto más exigible y ha de observarse con mayor rigor cuanto más complejo sea el producto en cuestión y mayor riesgo pueda generar; que la más elemental regla de buena fe contractual ( arts.7 y 1258 del Código Civil ) impone ese deber a la entidad bancaria, dada su posición claramente prevalente en esta clase de contratos; y que el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 dictada a propósito de las llamadas "cláusulas suelo", ha insistido en esos deberes de transparencia e información para el consumidor, a fin de que éste "pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" (epígrafe 210), destacando, entre otros aspectos, que la transparencia bancaria ha de garantizar que "el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa" y pueda preveer, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste (epígrafes 212, 213 y 214).

  3. ) Esta Audiencia viene reiteradamente señalando que es al Banco a quien incumbe demostrar la observancia de ese deber de información, de acuerdo con las reglas sobre facilidad y disponibilidad de la prueba ( art. 217 LEC ). Para el cliente sería prácticamente imposible su acreditación al tratarse de un hecho negativo para él. También en este punto habrá de darse por reproducido el fundamento cuarto de la recurrida.

  4. ) Asimismo se ha venido señalando que no toda defectuosa información comporta la nulidad del contrato, como recuerda la sentencia del T.S. de 21 de noviembre de 2012 dictada a propósito de los contratos de permuta financiera. Es preciso que ese déficit incida decisivamente en la formación de la voluntad, motivando en quien contrata una representación equivocada respecto de lo que realmente firma, que afecte, además, a las condiciones principales de lo que conviene y no sea inexcusable, es decir, que no pueda superarse mediante el empleo de la diligencia exigible en las circunstancias concurrentes. Y

  5. ) Es cierto que la apreciación de la existencia de un vicio del consentimiento debe hacerse de modo restrictivo y cauteloso....

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