SAP Baleares 106/2014, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha04 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00106/2014

Rollo Apelación 38/2014

S E N T E N C I A Nº 106

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 712/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL

N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 38/2014, en los que aparece como parte apelante, "CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU, S.L.U.", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistida por el Letrado D. GUILLERMO ALCOVER GARAU; y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE RESTAUROTEC TECNICAS DE RESTAURACION S.L, asistida por el Letrado D. MIGUEL A. MAS COLOM; y otra "RESTAUROTEC TECNICAS DE RESTAURACION, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida por el Letrado D. JUAN M. FONT SERVERA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma en fecha 23 de abril de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Ventayol Autonell, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU S.L.U. Y, contra la Administración Concursal y RESTAUROTEC TECNICAS DE RESTARUACIÓN S.L:

  1. Declarando la extinción de CONSTRUCCIONES LLABRES FELIU S.L.U y RESTAUROTEC TÉCNICAS DE RESTAURACIÓN S.L TERCERA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982;

  2. Procediendo su liquidación con sujeción a las normas consursales;

  3. Sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte CONSTRUCCIONES LLABRÉS FELIU, S.L, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La controversia de esta litis en el presente incidente concursal y en esta alzada, se circunscribe básicamente a una cuestión de índole jurídica, cual es la aplicación de las normas de partición de herencias a una liquidación de una UTE, cuando una de las dos sociedades que la integran ha sido declarado en concurso, y con el dato relevante de que la obra a efectuar ya había sido concluida cuando la demandada fue declarada en concurso y con deudas y aportaciones realizadas con anterioridad a tal declaración. Los aspectos fácticos no son objeto de controversia, y los relevantes son los siguientes: A) En escritura pública de 11.01.2.011 las entidades Construcciones Llabrés Feliu SLU, actualmente actora de este incidente, y la entidad Restaurotec Técnicas de Restauración SL constituyeron una UTE sujeta a la Ley 18/1.982 de 26 de mayo, con el objeto exclusivo de la ejecución de la segunda fase de las obras de reforma del edificio de Sa Llotja de Palma, con participación igualitaria de ambas entidades. En dicho contrato se pactaron normas sobre liquidación de la UTE, singularmente en su artículo 21. B ) Concurre en la actualidad causa de extinción de la aludida UTE, principalmente por cuanto la obra ha sido concluida en octubre de 2.011, según documentación aportada. C) Por auto de 9.03.2.012 la entidad Restaurotec, Técnicas de Restauración SL es declarada en situación de concurso voluntario. D) Ambas partes concuerdan las cifras que obran en el documento nº 6 de la demanda, y concordantes, esto es, que el activo de la UTE asciende a 393.233,31 más 339,35 euros obrantes en las cuentas bancarias de la misma, más un crédito acreedor por IVA a devolver de 19.753 euros ( en el primer trimestre de 2.013); y en el pasivo, la existencia de créditos a favor de terceros ajenos a la UTE, por un importe de 73.455,25 euros, y de créditos a favor de los dos integrantes de la misma, de 276.22,56 euros para Construcciones Llabrés Feliu SLU y de 60.687,41 euros para Restaurotec Técnicas de Restauración. De la documentación aportada se infiere que cinco de las seis certificaciones de la obra ejecutada, lo han sido el día 26.06.2.012, o sea, con posterioridad a la declaración de concurso de esta última sociedad.

La actora sostiene que, de conformidad con las normas de la partición de herencias, aplicada al supuesto enjuiciado, los acreedores de la UTE, tienen preferencia sobre los acreedores de cada una de las entidades que la integran, en este caso, de Restaurotec, declarada en concurso, esto es, la preferencia de los acreedores de las sociedad, frente a los acreedores de los socios.

La demandada se opone a dicha pretensión, y aporta un estudio doctrinal sobre la cuestión, conforme al cual deben aplicarse las normas propias del concurso en la determinación de preferencia de créditos, y sobre la posibilidad de compensación.

La sentencia de instancia, tras declarar la procedencia de la extinción de la UTE (la demandada se allanó a tal cuestión y no es objeto de esta alzada), declara que deberá procederse a la liquidación de la UTE conforme a las normas concursales, y argumenta que pese al escaso desarrollo doctrinal y jurisprudencial de la cuestión, la liquidación no puede quedar al margen de la aplicación de las normas correspondientes a la situación de concurso de uno de sus integrantes; que el pago de los débitos derivados del funcionamiento de la UTE, tanto a favor de terceros externos, como de los miembros de la misma, no puede más que quedar sujeto a las normas concursales sobre su reconocimiento ( art 86 LC ), orden de pago ( art 154 y ss LC ) y prohibiciones de compensación, salvo los supuestos legalmente previstos, pues lo contrario supondría la vulneración del principio de la "par conditio creditorum" por razón del origen de los créditos, sin amparo legal.

Dicha resolución es apelada por la representación de la actora, y refiere, como argumentos más relevantes, que una cosa es la liquidación de la sociedad interna entre los dos socios, uno de ellos en concurso, y otra distinta, la liquidación concursal de ésta, no distinguiendo la sentencia ambos extremos; que ésta no dice qué sucede con los bienes de los cuales son titulares los socios de la UTE; no explica la razón, que en realidad no existe, por la cual la facultad que tienen los acreedores que lo sean por su actividad a favor de la unión, de comunicar sus créditos en el seno del concurso de uno de los dos socios, impide la aplicación de las reglas del CCi y LEC antes citadas; no se entiende la referencia a la compensación y a la "par conditio creditorum", ya que precisamente los artículos citados constituyen ese amparo, de producirse tal ataque; y el mismo no se produce porque son dos planos distintos: liquidación de la sociedad interna, como liquidación del activo y pasivo común de los socios, y la liquidación concursal del patrimonio de uno de los socios; discrepa del artículo doctrinal aportado por la Administración concursal, por obviar su autor la aplicación del artículo 1.708 del CC, que se remite a las reglas de partición de la herencia para así poner fin a la comunidad hereditaria, y que se aplica a las sociedades internas porque ni éstas ni la comunidad hereditaria a la que pone fin tienen personalidad jurídica.

La representación de la Administración concursal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación con las uniones temporales de empresas, la SAP Rioja 3 enero 2.013, Sec 1, expone que "la Unión Temporal de Empresas, regulada como institución por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982).

El artículo 7.1 de la Ley 18/1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, define las uniones temporales de empresas "como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra o servicio o suministro" y lo único que nos dice es que carecen de personalidad jurídica.

Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad ( artículo 1), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982, con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991 .

Partiendo de esa responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los componentes de la UTE podemos además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 62/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 9 Febrero 2017
    ...las distintas teorías sobre la naturaleza jurídica de dicho instituto jurídico. La SAP Baleares, Sec. 5ª, de 4 de abril de 2014 (ROJ: SAP IB 702/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:702) analiza muy profusamente esta cuestión, enumerando las distintas opciones jurisprudenciales " En relación con las un......
  • SJMer nº 2 247/2014, 13 de Octubre de 2014, de Palma
    • España
    • 13 Octubre 2014
    ...de una obra, servicio o suministro. Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia". Como señala SAP Baleares de 4 abril 2014 "En el ámbito doctrinal es de destacar que la falta de personalidad implica también la carencia de la capacidad para ser titular de derech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR