SJMer nº 2 247/2014, 13 de Octubre de 2014, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
ECLIES:JMIB:2014:2332
Número de Recurso17/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00247/2014

En la ciudad de Palma de Mallorca, a trece de octubre del año dos mil catorce.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº17/13 , seguidos por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal , para los incidentes concursales, en el Concurso Ordinario nº700/12 , a instancia de CONSESTELRICH S.L, representada por el Procurador Sra. De España Fortuny y asistida del Letrado Sr. Socías Morell, contra CONGREGACIÓN DE FRANCISCANOS DE LA TERCERA ORDEN REGULAR DE SAN FRANCISCO, representada por el Procurador Sra. Ruys Van Noolen y asistida del Letrado Sr. Morell Pou, y la Administración concursal, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se interpuso demanda incidental al amparo del artículo 59 bis de la Ley Concursal , dictándose providencia por la que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a las demandadas para dentro del plazo legalmente prevenido contestaran en forma.

SEGUNDO

La Administración concursal manifestó su voluntad de allanarse a la demanda incidental, proponiéndose por la representación procesal de la entidad codemandada declinatoria por falta de competencia objetiva, dándose oportuno traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo desestimada por Auto dictado en fecha de 25 de febrero del presente.

TERCERO

Reanudado el curso de los autos, la codemandada contestó a la demanda incidental oponiéndose a ella, citándose a las partes para la la celebración de acto de vista.

CUARTO

En el acto de la vista se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones, quedando éstas seguidamente conclusas para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La concursada actora interpone demanda instando un pronunciamiento por el que se condene a la entidad demandada a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad de 32.65,64 euros; se fundamenta la pretensión en haber encargado en fecha de 31 de marzo del año 2011 la ahora demandada a la UTE "La Porcíncula" -en la que se integraba la concursada- la ejecución de determinada obra; en julio del año 2012 la concursada cesó en su actividad, continuando la ejecución de la obra en su propio nombre RAFEL TRUCO S.L; sobre cada una de las facturas que se giraban se aplicaba en garantía una retención del 5% sumando la cantidad de 60.419,11 euros; en fecha de 23 de julio del año 2013 los socios de la UTE procedieron a su disolución adjudicando a la concursada un derecho de cobro frente a la demandada en importe de 32.659,64 euros por razón de las retenciones practicadas que debe reintegrarse a la masa activa del concurso.

La Administración concursal manifestó su voluntad de allanarse a la demanda incidental.

CONGREGACIÓN DE FRANCISCANOS DE LA TERCERA ORDEN REGULAR DE SAN FRANCISCO se opone a la demanda invocando haber suscrito el contrato de obra con la UTE en la que se integraba la concursada; le niega acción para reclamar la entrega de los retenido en garantía al no haber sido liquidado el contrato de obra y existir en ésta deficiencias a cuyo abono debe destinarse.

SEGUNDO

- Se muestran conformes las partes en la celebración del contrato de ejecución de obra entre la codemandada y la UTE "La Porcíncula" en la que se integraba la concursada (documento nº1 de la demanda). Existe, así mismo, conformidad en que en el desarrollo de ese contrato la demandada retuvo el 5% de las facturas que se giraban en aplicación de lo acordado, sin que en la contestación a la demanda se haya cuestionado el importe concreto de esas retenciones.

La entidad demandada niega legitimación activa a la concursada para reclamar la entrega de la cantidad retenida en fundamento a haber celebrado el contrato con la UTE y haberse disuelto ésta sin liquidar la obra que constituía su objeto.

El artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, determina que "Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.

Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia".

Como señala SAP Baleares de 4 abril 2014 "En el ámbito doctrinal es de destacar que la falta de personalidad implica también la carencia de la capacidad para ser titular de derechos y contraer obligaciones y de ser titularidad de un patrimonio propio. No obstante, se admite la capacidad procesal a través del gerente, y existen bienes afectados a un fin común aportados por las partes. Se considera que los miembros integrantes de la UTE titulan un derecho "pro quota" propio de la comunidad de bienes romana, y respecto de los bienes afectos al fondo operativo de la UTE existiría comunidad, pero no formada sobre cada uno de los bines, sino constituida sobre una pluralidad de bienes, lo que sería más próxima a una comunidad de bienes de tipo germánico, con las repercusiones que ello conlleva en el momento de la disolución, liquidación y extinción de la UTE".

Si se acude al documento nº3 de la demanda se aprecia que, respondiendo al artículo antes citado, la UTE de referencia tenía por objeto las obras de reforma y ampliación del edificio titularidad de la Congregación demandada. Por ésta se reconoce en su escrito de contestación a la demanda que la concursada abandonó la obra en julio del año 2012 continuando la ejecución comprometida la otra entidad integrante de la UTE, RAFEL TRUCO S.L. Así se manifestó...

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