SAP Valencia 62/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:1037
Número de Recurso2384/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002384/2016 RF

SENTENCIA NÚM.: 62/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 002384/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000339/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales JUAN SALAVERT ESCALERA, y asistido del Letrado DANIEL MICO BONORA y de otra, como apelados a ADMINISTRADOR CONCURSAL y SERVICLEOP SL representado por el Procurador de los Tribunales RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y asistido del Letrado FRANCISCO DE PAULA BLASCO GASCO y BERNARDO CLARAMUNT TORMOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 11/11/15, contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda inicdental formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SALAVERT ESCALERA, en nombre y representación del ayuntamiento de valencia, contra la Administración concursal y concursada sobre impugnación de la Lista de acreedores por disconformidad con el reconocimieto y la clasificiación de créditos, debiéndose reconocer y clasificar los créditos a favor del Ayuntamiento de Valencia, de la siguiente forma: 1.-Créditos derivados de la liquidación del contrato de gestión de servicio público de retirada de vehículos de la vía pública 3.530.135.44 euros, con la siguiente clasificacación - Privilegio gneral ex art. 91-4 LC .........947.084,

84 euros -Crédito ordinario ex art. 89-3 LC ....... 947.084, 84 euros - Crédito ordinario ex art. 89-3 LC 927.317,

01 -Crédito contingente/ordinario ........190.395.75 euros2.- Crédito concursal derivado impago IBI .......1.922, 08

euros Clasificación de privilegio especial 3. Crédito concursal derivado del impago de la Tasa de Entrada de vehículos (vados) ........20.751.15 euros Clasificación: a) privilegio general ex art. 91-4 LC ...... 9.328, 53 euros.

  1. Crédito subordinado ex art. 89-3 LC ...........9.328, 53 euros. c) Crédito subordinado ..........................2.094, 09

euros 4. Crédito concursal derivado impago IAE ............71.952, 15 euros Clasificación: a) privilegio general ex

art. 91-4 L ..........31 . 815, 10 euros b) Crédito subordinado ex art. 89-3 LC .......31.815, 10 euros c) Crédito

subordinado ............8.321, 94 euros. 5. En cuanto a los créditos contra la masa, no sólo no se reconocen habida

cuenta su abono, sino que además no es eltrámite adecuado ya que se impugna la Lista de acreedores: es decir, créditos procesales. No rpocede especial pronunciamiento sobre las costas procesales "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 11 de noviembre de 2015, recaída en el incidente concursal 339/2015 de impugnación de la lista de acreedores, en el seno del concurso de acreedores 919/2014, siendo deudora Servicleop, S.L., que estima parcialmente la demanda formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

La demanda del Excmo. Ayuntamiento de Valencia ejercita una acción de liquidación/resolución del contrato para el servicio de limpieza concertado entre la corporación y la UTE formada por Servicleop, S.L., y, en consecuencia, reconoce una serie de derechos que deben ser incluidos en el inventario del informe provisional de la Administración Concursal (AC en adelante) y reclama varios créditos que deben ser incluidos en la lista de acreedores del mismo informe.

Al folio 5 consta expresamente " Procede, por tanto, liquidar el contrato, determinando los derechos que corresponden a cada una de las partes, para posteriormente fijar el saldo final " y por ello en el folio anterior afirma " Esta Administración no reconoce a la mercantil concursada más créditos que los que a continuación detallaremos, derivados de la liquidación del contrato de gestión del servicio público de retirada de vehículos de la vía pública que le vinculaba con el Ayuntamiento de Valencia ". Se está ejercitando una acción de resolución del contrato y se ejercita frente a la UTE, a la que se refiere como " la UTE hoy concursada " en varias ocasiones a lo largo de la demanda.

Dicha demanda se dirigió frente a la concursada y su AC, sin que haya sido demandada la sociedad Cleop, S.A., el otro miembro de la unión temporal de empresa contratante.

La AC formula contestación en el sentido que consta al folio 53, mostrando su conformidad respecto algunas peticiones y su disconformidad frente a otras. En relación a las partidas del inventario, se allana al reconocimiento de determinados derechos en el inventario de Servicleop, S.L., sin hacer mención ninguna en su escrito a la existencia de la unión temporal de empresas, como si la parte contratante con el Ayuntamiento hubiera sido exclusivamente la concursada. Así enumera al folio 53 la " liquidación de los derechos Servicleop, S.L. " y en el folio 55 " Por tanto, de la liquidación del citado contrato de gestión de servicio público de retirada de vehículos de la vía pública, deriva un crédito en favor de Servicleop, S.L. de 1.913.297, 65 euros " y añade que "De este modo, el crédito derivado de la liquidación del contrato en favor de Servicleop, S.L. asciende a la cantidad de 1.712.416, 14 euros, la cual debe ser compensada con la cantidad resultante de las tasas no ingresadas por Servicleop, S.L." y así en el Suplico de este documento cifra el " crédito derivado de la liquidación del contrato de retirada de vehículos de la vía pública " (folio 60).

En el mismo sentido contesta la concursada al folio 89 y siguientes.

Este error se reproduce en la sentencia, que reconoce derechos a la parte actora y a la concursada como si ambas fueran las partes contratantes. Dispone expresamente en el Fundamento Jurídico Primero " Siendo todo ello así, queda adverado que de la liquidación del contrato de gestión de servicio público de retirada de vehículos de la vía pública, se deriva un crédito a favor de la concursada de 1.913.297, 65 euros (...) Por tanto, el crédito derivado de la liquidación del contrato en favor de Servicleop, S.L., se concreta en 1.712.416, 14 euros; cantidad que debe ser compensada con la cantidad resultante de las tasas no ingresadas por la concursada " y acuerda en el Fallo " Créditos derivados de la liquidación del contrato de gestión de servicio público de retirada de vehículos de la vía pública: 3.530.135, 44 euros, con la siguiente clasificación ".

Al margen de los concretos motivos de impugnación formulados por la parte recurrente, con carácter previo hay que analizar la trascendencia que tiene en el incidente concursal de LIQUIDACIÓN del contrato de gestión del servicio público de retirada de vehículos de la vía pública concertado entre el Ayuntamiento de Valencia y la UTE Cleop - Servicleop y el hecho que se demande exclusivamente a uno de los miembros de la unión temporal de empresas, para lo que habrá que comenzar concretando la naturaleza jurídica de dicha figura jurídica.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de la unión temporal de empresas.

Antes de resolver sobre la naturaleza jurídica de la UTE, hay que destacar las circunstancias del presente caso:

No se ha demandado a la UTE ni tampoco a todos los miembros de la UTE, interponiendo simplemente la parte actora incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores -tampoco se trata de un incidente concursal de resolución de contratos, que, en puridad, es lo que procedería porque la parte actora, al fin y a la postre, sólo pretende la resolución del contrato, el reconocimiento de los efectos de dicha resolución a favor de cada una de las partes y la compensación y fijación de un saldo-;

No se ha acreditado que existiera resolución extrajudicial, previa al concurso, dirigida a todos los componentes de la UTE, en que la parte actora solicitara la resolución del contrato y la determinación de sus efectos. Es decir, la primera vez que se tiene constancia de la resolución del contrato es la demanda que origina el presente procedimiento y no se ha acreditado que la otra sociedad miembro de la UTE tenga siquiera conocimiento de este procedimiento;

Si bien la parte actora solicita el reconocimiento de derechos y deudas a favor de la UTE y aplica una compensación, dirige su demanda exclusivamente contra la concursada. Este planteamiento genera confusión en la AC y en el juez a quo, que reconocen tales derechos y deudas a la concursada, sin atención a la UTE;

No se han aportado los estatutos de la UTE ni ningún otro documento que permitiera conocer la forma de organización de las relaciones internas entre sus miembros;

No consta que se haya llevado a cabo la liquidación de la UTE.

Partiendo de estos hechos y de las profundas lagunas que existen en este procedimiento en relación al estado de la unión temporal de empresas, procedemos a exponer las distintas teorías sobre la naturaleza jurídica de dicho instituto jurídico.

La...

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