SAP Girona 62/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2014:126
Número de Recurso644/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 644/2013

Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 511/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 62/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiseis de febrero de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 644/2013, en el que ha sido parte apelante D. Javier, representada esta por la Procuradora Dª. SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL y dirigida por el Letrado D. Daniel Bosch Costa; y como parte apelada Dª. Celsa, representada por el Procurador D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELLA MASEGÚ; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 511/2012, seguidos a instancias de Dª. Celsa, representado por el Procurador D. Santiago Capdevila Brophy y bajo la dirección del Letrado D. Josep Viella Masegú, contra D. Javier, representado por la Procuradora Dª. Susanna Risquez Campasol, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Bosch Costa, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Celsa contra Javier Debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:

  1. Se atribuye a Celsa la guarda y custodia de sus hijos menores Enriqueta y Estefanía, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre la misma, actuando siempre en beneficio de los menores .

  2. Como régimen de estancias y visitas se fija como sistema de visitas paternofilales el siguiente: el padre, como progenitor no custodio, tiene derecho a pasar con sus hijos menores Estefanía y Enriqueta, visitas intersemanalas de lunes a jueves de cada semana de 17 horas a 20,30 horas sin pernocta; fines de semana alternos de viernes a las 17. Horas a domingo 21. Horas y mitad de vacaciones escolares de verano, semana santa y navidad.

    En relación con las vacaciones de Navidad : Este período se divide en dos partes:

    La primera, desde el día que finalice la escuela a su salida o a las 17 h. hasta el día 30 de dicimebre a las 20h.

    La segunda, dsde el día 30 de diciembre a las 20 h. hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 20h.

    El padre escogerá período en los años impares y la madre los años pares. Deberá comunicarse al otro progenitor la elección, cuanto menos con una antelación de 1 mes natural anterior al inicio del primer período

    En relación con las vacaciones de Semana Santa: Este período también se divide en dos mitades, son éstas:

    La primera, desde el último día de escuela a su salida o a las 17h. hasta el miércoles Santo a las 20h.

    La segunda, desde la finalización de la anterior hasta el lunes de Pascua a las 20h.

    El padre escogerá período los años impares y la madre los años pares. Deberá comunicarse al otro progenitor la elección, cuanto menos con una antelación de 1 mes natural anterior al inicio del primer período.

    En relación a las vaciones de verano : A estos efectos se computa el período desde el último día escolar hasta el día anterior al inicio del nuevo curso escolar. Este período se divide en seis subperíodos, que son los siguientes:

    1) Desde el último día escolar a su salida o las 17 h hsta el día 30 de junio a las 20h.

    2) Desde la finalización del anterior hasta el día 15 de julio a las 20h.

    3) Desde la finalización del anterior hasta el día 31 de julio a las 20h.

    4) Desde la finalización del anterior hasta el día 15 de agosto a las 20h.

    5) Desde la finalización del anterior hasta el día 31 de agosto a las 20h.

    6) Desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio del nuevo curso escolar a las 20h.

    El padre escogerá los tres subperíodos que le corresponden los años impares y la madre los años pares. Deberá comunicarse al otro progenitor la elección, cuanto menos con una antelación de 1 mes natural al inicio del primer período. No pueden escogerse dos subperíodos consecutivos. Por ello un progenitor escogerá el primer, tercer y quinto subperíodo, y el otro progenitor el segundo, cuarto y sexto.

  3. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los hijos cuya guarda exclusiva asume.

  4. En cuanto a la pensión compensatoria, Javier deberá pagar a Celsa la cuantía de 350 euros por un plazo de 4 años

    Las cargas del matrimonio e hipoteca serán pagadas en un 60 % por el demandado y un 40 % por la parte actora

  5. En cuanto a la pensión alimenticia, a favor de los menores, Javier abonará la cantidad de 350 euros al mes por cada uno de los hijos en concepto de pensión alimenticia, de forma mensual, anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente en la que venía abonándose la cantidad establecida en el auto de medidas provisionales, actualizándose anualmente conforme al IPC.

    . Respecto a los gastos extraordinarios cada progenitor sufragará la mitad de los que devenguen sus hijos menores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en caso de discrepancia entre los padres.

    Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 24/07/2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Dictada sentencia en proceso de divorcio contencioso, se alza el demandado D. Javier, con varios aspectos de la misma que, en el estudio pormenorizado de cada uno, se mencionaran.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de lo resuelto.

Los litigantes contrajeron matrimonio el día 11/05/1998 y tuvieron dos hijas, llamada Enriqueta y Estefanía, nacidas, respectivamente, el NUM000 /2001 (por lo que cuenta 12 años en la actualidad) y NUM001 /2004 (por lo que cuenta con 9 años en la actualidad).

SEGUNDO

Respecto del sistema de guarda y custodia compartida que solicita el recurrente.

Esta Sala viene estableciendo con reiteración, que exime de cita concreta, que la nueva regulación legal hace inevitable superar en la mayoría de los casos la guarda y custodia monoparental y la terminología totalmente inadecuada de régimen de visitas. En supuestos como el presente en que, en principio, ambos progenitores tienen plena capacidad para atender debidamente a su hijo.

Esta Sala prefiere hablar de la potestad parental compartida, en lugar de sistema de guarda y custodia.

En el mal llamado régimen de visitas, según el sistema de guarda monoparental, el progenitor que tiene a su hijo o hijos con él no se limita simplemente a visitarlos, sino que es el momento en el que tal progenitor ejerce parte de sus funciones parentales (los alimentan, los asiste en los deberes del colegio, los lleva al médico si se ponen enfermos, los acompañas a las actividades extraescolares o deportivas que tengan que realizar, se preocupa de su situación personal y social, y en definitiva le transmite sus pautas educativas como padre o madre). Y si en tal régimen las funciones parentales son compartidas, realmente la titularidad de una guarda exclusiva sólo conlleva el ejercicio de funciones residuales y organizativas en la vida cotidiana de los hijos (citas médicas, citas en el colegio, compra de ropa y otros enseres, etc.). Por lo que si ello es así no se comprende la razón por la que ambos progenitores que están capacitados para el cuidado de los hijos no pueden también participar, bien de forma compartida, bien distribuida en dichos quehaceres cotidianos de los hijos. Y ello durante el periodo de guarda establecido que podrá ser igual o desigual en atención a otras circunstancias distintas a la capacidad de los padres para el cuidado de los hijos. Y así debe entenderse la regulación legal que efectúa el Libro II de Familia del Código Civil Catalán, cuando, por un lado, regula el contenido del plan de parentalidad y, por otro lado, regula la forma en que debe ejercerse la guarda, según hemos dicho.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril del 2013 ha sentado como doctrina jurisprudencial que "la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.". Por lo tanto, aunque el Tribunal Supremo aplica el Código civil, más restrictivo en esta materia que el Código civil catalán, se aprecia claramente que la regla general debe se la guarda compartida de ambos progenitores. Y solamente cuando el interés de los hijos lo aconseje podrá establecerse un régimen distinto.

De otro lado nuestro TSJ Catalunya en S del 09 de enero de 2014, interpretando el art. artículo 233-8, 1del CCCat que se refiere a la responsabilidad parental, establece que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades...

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