ATS 539/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3199A
Número de Recurso2129/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución539/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 77/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa como diligencias previas nº 1643/2008, en la que se condenaba a Justo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Lucio en la cantidad de 390.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Martínez Cantón, actuando en representación de Justo , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Lucio , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rocío Sampere Meneses.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber dictado el Tribunal de instancia una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente para acreditar su autoría de los hechos por los que se le condena, girando su estrategia argumental en torno a la finalidad de la cantidad de 276.874,92 euros entregada por el perjudicado al hoy recurrente el 30 de noviembre de 2006, alegando que lo fue a cuenta del precio de la vivienda que vendió y no, como se considera probado, para cancelar la hipoteca pendiente sobre la finca, lo que no hizo, incorporándola a su patrimonio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, en fecha 14 de septiembre de 2006 , como administrador de la empresa "Promociones Rosdol-Vacarisses S.L.", celebró un contrato de reserva de vivienda con Lucio . por una vivienda unifamiliar sita en la localidad de Vacarisses (Barcelona), estableciendo como precio de venta la cantidad de 408.688,23 euros, y entregando Lucio . al hoy recurrente 24.000 euros en concepto de reserva.

El 29 de septiembre de 2006 las mismas partes celebraron un nuevo contrato de arras en el que Lucio . entregaba otros 90.000 euros como adelanto del precio total de la vivienda, comprometiéndose el acusado a entregarla libre de cargas.

El 30 de noviembre de 2006 las partes con arreglo a las condiciones pactadas, comparecieron en una Notaría para firmar la escritura pública de compraventa, que no pudo realizarse al no haber sido liberada la finca reservada de la hipoteca que pesaba sobre ella por valor de 276.874,92 euros. En ese acto Lucio . entregó al hoy recurrente la cantidad de 276.000 euros con la finalidad de que éste pudiera levantar la hipoteca que gravaba la finca.

Ni el 4 de diciembre de 2006 ni el 18 de abril de 2007, se pudo elevar a escritura pública la compraventa, al no haberse cancelado la hipoteca sobre dicha finca.

El acusado recibió del Sr. Lucio . la cantidad total de 390.000 euros, sin que le haya devuelto cantidad alguna.

Finalmente la hipoteca sobre dicha finca fue ejecutada y Lucio . perdió la posesión de la misma.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia de instancia explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien admite que recibió del perjudicado el 14 de septiembre de 2006 la cantidad de 24.000 euros en concepto de reserva por la finca que iba a ser objeto de compra-venta y que en fecha 19 de septiembre de 2006 le entregó 90.000 euros como adelanto del precio de venta de la vivienda. Asimismo reconoce que se comprometió a vender la finca libre de cargas, y que en fecha 30 de noviembre de 2006 recibió del perjudicado la suma de 276.874,92 euros a cuenta del precio de la vivienda, que ingresó en la cuenta de la empresa.

ii. La documental acreditativa de que el acusado ingresó en la cuenta de la empresa la cantidad recibida.

iii. La declaración del perjudicado, quien manifestó que el importe pendiente de la hipoteca era de 276.874,92 euros, por lo que le entregó dicha cantidad el 30 de noviembre de 2006 para que se cancelase y poder escriturar, así como que dicho acto fue presenciado por Marina ., directora de una sucursal de la entidad de crédito y ahorro "Cajamar".

iv. La declaración testifical de Marina ., quien señaló que conocía al perjudicado, que en la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados era directora de una sucursal de la entidad "Cajamar", que el 30 de noviembre de 2006 entregó al vendedor una cantidad que no recordaba concretamente si bien recordaba, al ser interrogada sobre el documento obrante al folio 91, que la escritura pública se hacía con la hipoteca cancelada y que el acusado dijo la cancelaría porque tenía el importe.

v. La documental obrante al folio 91 de las actuaciones, concretamente una certificación emitida por la entidad "Caixa Sabadell" sobre el importe pendiente de la hipoteca que gravaba la finca objeto de autos, esto es, 276.874,92 euros.

vi. La documental consistente en un recibí de la cantidad entregada por el perjudicado y firmado únicamente por el acusado, que fue quien lo elaboró.

Con base en los mismos, explica el Tribunal de instancia que otorga credibilidad a la versión de los hechos del perjudicado por venir corroborada por la testifical de la directora de la sucursal de la entidad "Cajamar" y por la documental obrante al folio 91, sin que la versión del acusado venga apoyada por medio probatorio alguno ya que el recibí mencionado no especifica el motivo y la finalidad por la que se entregó la cantidad que figura en el mismo.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la apropiación por el acusado de la suma de 276.874,92 euros recibida para cancelar una hipoteca ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza un motivo por error en la apropiación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia los obrantes a los folios 14, 17, 18 y 91 de las actuaciones, correspondientes al contrato privado de compraventa entre las partes, y las prórrogas de la elevación a público del mismo y en la certificación de "Caixa Sabadell" antedicha, de los cuales infiere que los 276.874,92 euros recibidos eran parte del pago de la vivienda, sin que se pudiese escriturar finalmente por la crisis en que se vio inmersa la promotora del acusado.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. La inviabilidad de la queja de la parte recurrente deriva, de un lado, de la falta de literosuficiencia de los documentos designados, esto es, de su incapacidad para acreditar axiomática e indubitadamente el error denunciado o, dicho de otro modo, para corroborar la tesis de la defensa. Máxime cuando los que obran a los folios 14, 17 y 18 nada dicen sobre el destino de la cantidad recibida y el del folio 91 corrobora la versión de los hechos de la acusación. Por otra, de que en realidad lo que denuncia la parte recurrente es la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, cuestión que queda extramuros del alcance de la vía procesal elegida para formalizar su queja y que ha sido, en todo caso, resuelta en el razonamiento jurídico precedente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 252 aduciendo la parte recurrente que no concurren los elementos del tipo ya que su comisión exige que el título por el que recibió el dinero el acusado fuese de los que obliguen a su entrega o devolución, lo que no ocurrió en el presente caso en el que la transmisión fue a cuenta del precio de la compraventa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El motivo carece de fundamento ante la ausencia de sustrato fáctico en los hechos probados de la resolución impugnada que permita sostener la pretensión de la parte recurrente. En efecto, en el presente caso concurrieron los dos elementos objetivos que el artículo 252 del Código Penal requiere para la existencia de este delito:

i. El acusado recibió la cantidad reiteradamente mencionada con la finalidad de destinarla a la cancelación de una hipoteca, por lo que era un mero tenedor de la suma que había recibido por un título que le obligaba a entregarlo a una determinada persona mediante su destino a un fin concreto.

ii. Lejos de dar a ese dinero el destino previsto en el título respectivo por el que lo había recibido, lo incorporó a su patrimonio.

Concurre también aquí el dolo, requerido para delito, sin que quepa plantearse a tenor del contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado no conocía la finalidad con la que recibió dicha suma y obró conociendo la realidad de esos dos elementos objetivos que acabamos de explicar.

Conviene precisar aquí que en un negocio de estas características, el que recibe un dinero concreto que ha de entregar a otra persona determinada tiene el especifico deber de hacerlo así, y si no lo hace y luego no lo devuelve por haberse quedado con ello para sí o para su negocio (apropiación) o por haberlo dado un destino que se desconoce diferente de aquel que le era propio (distracción), de uno u otro modo se cumple el tipo delictivo.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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