ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:3019A
Número de Recurso2555/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1286/2012 seguido a instancia de Dª Sabina contra ZARA ESPAÑA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González en nombre y representación de Dª Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2013 (R. 1744/2013 ) que confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora, dependienta de una tienda de la empresa Zara España SA, a la que le imputaban la realización de una operación fraudulenta consistente en registrar una devolución falsa de una prenda, que supuso una apropiación de 25,95 €. En este caso, se acredita la conducta incumplidora y para la Sala dicha actuación supone que la misma supone una muy grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que ha sido correctamente sancionado por la empresa.

Acude la actora en casación para unificación de doctrina pretendiendo que, mediante la aplicación de la teoría gradualista, se modifique la calificación del despido, declarándose su improcedencia.

Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2004 (R 3243/2004 ) -confirmatoria de la de instancia- que declara la improcedencia del despido disciplinario impugnado. La trabajadora, que ostentaba la categoría de reponedora en la empresa Schenckler SA, dedicada a la actividad del comercio, fue despedida imputándosele haber sustraído del almacén dos sobre del producto "Nivea Visage mascarilla". Dicha sustracción se detectó cuando se registró a la actora a la salida del centro de trabajo, mostrando la actora por voluntad propia el producto indicado e indicando en ese momento que se los había encontrado en el suelo y que los iba a devolver a su lugar.

La sentencia referencial, en lo que ahora interesa, considera que la trabajadora demandante ha incurrido en una conducta que supone una infracción de sus obligaciones contractuales, y que merece ser sancionada por la empresa, pero dadas las especiales circunstancias atenuantes del caso - antigüedad de la actora, escaso valor económico del producto del que se intentaba apropiar y falta de sanciones anteriores- la misma no reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido.

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la LJS, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Asimismo, y en relación con la cuestión ahora planteada esta Sala tiene señalado "que también en los despidos amparados en el art. 54.2.d) ET , deben ser atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañan al hecho imputado para poder valorar la gravedad de la falta. ...... lo que no supone una autorización para obviar la adecuada ponderación de las circunstancias subjetivas, que sigue siendo siempre necesaria de acuerdo con nuestra doctrina". ( STS 26/12/07, rec. 302/07 , y las que ella cita. Asimismo, ya el Auto de 30/6/92, R. 276/92 , destaca que " sustentar la impugnación de la sentencia en las inaplicación por la misma (al contrario que en las sentencias invocadas para comparación) de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista en la valoración de las conductas sancionadas. Mas tal doctrina comporta la exigencia de una necesaria y máxima individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, lo que aboca necesariamente a la conclusión de que la aludida relevancia de los diversos datos y elementos fácticos concurrentes constituyen precisamente un obstáculo para que pueda establecerse una válida y eficaz equiparación de los supuestos de hecho. Como se indicó ya anteriormente, la disparidad de los razonamientos jurídicos de las sentencias sólo cobra relevancia, a los fines de este recurso, si está vinculada concreta e inseparablemente a la sustancial igualdad existente entre las respectivas pretensiones y hechos fundamentadores, así como también a la oposición de los pronunciamientos recaídos."

Pues bien, en aplicación de la anterior doctrina, las resoluciones comparadas no son contradictorias al ser diferentes los supuestos de hecho, las concretas conductas imputadas, los extremos acreditados y las circunstancias valoradas. Estas diferencias pueden justificar que la sentencia recurrida aplique la teoría gradualista y la otra no.

En la referencial, la Sala considera que concurren circunstancias atenuantes de la gravedad de la conducta como es, especialmente, el escaso valor económico de los bienes sustraídos -dos sobres de Nivea Visage mascarilla- cuyo importe no consta, pero que es notoriamente inferior al de la suma de la que se apropió la demandante en el caso ahora enjuiciado -25,95 €-. Y lo cierto es que conducta de la actora en el caso de autos, apropiándose fraudulentamente de la tarjeta de abono por devolución, negando a la encargada que hubiera realizado devolución alguna fuera de fecha, no es comparable con la de la trabajadora en el supuesto de contraste, que, en el momento del registro, muestra por iniciativa propia los productos de los que se pretendía apropiar. En conclusión, ambas sentencias aplican la misma doctrina en relación a la ponderación de forma individualizada de todos los aspectos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas y precisamente es esta diversidad la que provoca que se adopten fallos diferentes pero no contradictorios.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco de Borja Ríos González, en nombre y representación de Dª Sabina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1744/2013 , interpuesto por Dª Sabina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 13 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1286/2012 seguido a instancia de Dª Sabina contra ZARA ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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