ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3000A
Número de Recurso2990/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora Doña Sonia Alba Monteserín en representación de Don Alejandro , Constantino , Gonzalo , Maximo , Teofilo , Calixto , Fernando , Luciano , Segundo , Juan Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta,, dictada en el recurso 1275/10 , sobre solicitudes de concesión dirigidas a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por Providencia de 22 de enero de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible causa de inadmisión del recurso: - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, dada la acumulación subjetiva de pretensiones en relación con las fincas de los recurrentes en la instancia, que no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación (86.2.b) de la LRJCA y 93.2.a de la ley 28/1998.

Trámites que han sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La procuradora Doña Sonia Alba Monteserín en representación de Don Alejandro , Constantino , Gonzalo , Maximo , Teofilo , Calixto , Fernando , Luciano , Segundo , Juan Ramón , interpuso ante la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de sus respectivos recursos de reposición contra desestimación de las solicitudes de concesión dirigidas a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente.

Cada uno de los recurrentes formuló solicitud en su momento de que se le otorgara un derecho de concesión especial de los prevenidos en la DT primera apartado primero y subsidiariamente cuarto de la ley de Costas , solicitudes que no fueron resueltas. Con fecha 21 de junio de 2010 se formularon recursos de reposición que no fueron resueltos, y contra la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso- administrativo. La demanda valoró individualmente su terreno según el siguiente desglose:

1 Don Fernando figuraba como propietario de terreno para uso residencial, con tasación de la propiedad en 81.000 euros.

  1. Don Constantino figura como propietario de inmueble para uso residencial, tasada su propiedad en 66.000 euros. --la sentencia incurre en un error numérico al reflejar una tasación de 39.000 euros-

  2. Don Teofilo alega la propiedad de finca para uso residencial tasada en 63.000 euros.

  3. Don Maximo , figura como propietario de terrenos para uso residencial, y uso de hostelería y ocio, tasados en 78.000 euros y 87.000 respectivamente.

  4. Don Gonzalo ; el terreno se destina a uso residencial. El terreno se tasa en 39.000 euros.

  5. Don Segundo , con destino a uso residencial del terreno. Se tasa en 45.000 euros.

  6. Don Alejandro figura como propietario de terreno para uso / residencial tasado en 81.000 euros,

  7. Don Calixto , se destina a uso residencial. El informe pericial tasa las fincas en 24.180 euros.

  8. Don Luciano figura como propietario de terreno para uso residencial, tasado en 72.000 euros,

  9. Don Juan Ramón figura asimismo como propietario de terreno tasado en 45.168.

La cuantía del recurso se fijó por decreto de 6 de julio de 2012, en 681.348 euros, cifra que se corresponde con lo solicitado en el primer otrosí de la demanda: " que la cuantía del procedimiento es equivalente a la suma de las valoraciones de las viviendas según las tasaciones obrantes en los expedientes, es decir, 681.348 euros "

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el del valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de febrero de 2005, rec. 920/2003 , 16 de junio de 2005, rec. 9381/2003 , 21 de diciembre de 2006, rec. 6224/2005 , 8 de junio de 2006, rec. 6499/2004 , 17 de enero de 2008, rec. 4250/2006 .

En el presente recurso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, porque según el artículo 41.1 de la misma Ley , la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por la pretensión objeto del mismo, que los propios recurrentes valoran en 681.348 euros y, conforme al apartado 2 del mismo, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

A esta conclusión de inadmisión no obstan las alegaciones de la parte recurrente formuladas con ocasión del trámite de audiencia abierto por la providencia de 22 de enero de 2014, basadas en la infracción de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como la necesidad de agotar la vía interna de recursos, porque las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente ha desvirtuado la causa de inadmisión por cuantía insuficiente del recurso de casación planteado y todo ello porque la circunstancia del planteamiento de una cuestión prejudicial no exceptúa al recurso de casación del cumplimiento de los requisitos exigibles, y que en este caso no cumple porque la cuantía no alcanza el límite legal -Auto de 3 de noviembre de 2011, recurso de casación 446/2011-, sin que sea necesario plantear al Tribunal de Justicia Europea la cuestión prejudicial solicitada por el recurrente, dado que esta Sala no tiene duda alguna de la validez de las normas aplicadas para inadmitir el recurso de casación.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Por último, se ha de recordar que las posibles restricciones en el sistema de recursos no son incompatibles con los derechos reconocidos en los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , debiendo tenerse presente, además, que según la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto en única instancia. Sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual « [...] mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ». ( STC 252/2004 ).

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija la cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos en 600 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alejandro , Constantino , Gonzalo , Maximo , Teofilo , Calixto , Fernando , Luciano , Segundo , Juan Ramón , contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Sexta-, dictada en el recurso 1275/10 ; sentencia que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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