ATS 563/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2907A
Número de Recurso2415/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución563/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2012, dimanante de Causa 1660/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , en la que se absolvió "a Edmundo , de los cargos imputados por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la COOPERATIVA DE VIVIENDAS PRÍNCIPE DE ANGLONA, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Ariza Colmenarejo. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales María Leocadia García Cornejo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. En el siguiente motivo se alega este mismo cauce casacional por lo que procede dar respuesta conjunta a ambos.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por ejemplo sentencias de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000 , 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001 , 24 de octubre de 2002, núm. 1745/2002 ), que las fotocopias constituyen documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas constituyen, en principio, falsedades en documento privado y no en documento oficial.

  2. La recurrente considera que ha existido un error de valoración por parte del Tribunal de instancia respecto al documento 1, modelo 100 del IRPF, que fue presentado para obtener la adjudicación de una vivienda de protección oficial. La recurrente considera que dicho documento es falso.

    El Tribunal de instancia considera probado que el acusado, con el fin de aparentar requisitos económicos exigidos, aportó a la sociedad cooperativa una fotocopia que aparentaba ser una declaración conjunta de IRPF de él y de su esposa, impreso que nunca se había presentado en la Agencia Tributaria y cuyos datos no coincidían con los auténticos, obteniendo así la adjudicación de la vivienda, efectuando todos los desembolsos para pagar su precio, sin que el acusado o el resto de cooperativistas se beneficiaran de ayudas públicas.

    El motivo casacional alegado requiere un apoyo sobre un documento literosuficiente, es decir, un documento que por sí solo tenga capacidad de alterar el fallo, en este caso, absolutorio. El tribunal de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, no obstante, dicho delito está prescrito al haber transcurrido tres años desde que ocurrió el hecho y presentarse la denuncia. Respecto al delito de estafa se considera que no concurre el mismo, porque no ha existido un perjuicio dado que el acusado abonó el precio de la vivienda, sin que la obtención del título de cooperativista le hubiera implicado algún beneficio patrimonial o ayuda pública. El Tribunal de instancia considera que el perjuicio consistente en la privación del derecho a acceder a la cooperativa por parte de otros interesados queda integrado en el delito de falsedad prescrito.

    La recurrente afirma que dicho documento tiene el carácter de público, y por ello no se hubiera cometido un delito de falsedad en documento privado, no prescrito dada la penalidad que implica. Ahora bien, el tribunal de instancia indica que la acción falsaria consistió en simular, valiéndose de un impreso oficial, una declaración de IRPF, que nunca fue presentada para liquidar este impuesto, y del que además sólo se presentó una fotocopia que nunca fue cotejada con el original. El Tribunal de instancia explica que el documento falso fue una fotocopia y que no correspondía a una declaración cierta de IRPF y cuyo cotejo por parte de la oficina pública se realizó sin comparar el original del IRPF presentado en la Agencia Tributaria. La documentación cotejada se debía recoger por el interesado en la oficina de la Comunidad de Madrid y luego, si cumplían los requisitos, la enviaban a la Comunidad, según explica el representante legal de la Cooperativa. Por consiguiente, no existe error en la apreciación de la prueba documental, que no tiene el carácter de documento público, porque conforme a la jurisprudencia la fotocopia no había sido debidamente autenticada y fue presentada en el ámbito privado para la obtención de una vivienda en una cooperativa de viviendas no pública.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 )

  2. La recurrente considera que se ha producido un quebrantamiento de forma porque la sentencia no responde a la propuesta de que la falsedad sobre el documento de IRPF fuera considerada como falsedad en documento público. Ahora bien, el Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho primero que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los arts. 395 y 390.1.1 del Código Penal . Con ello se da respuesta implícita a la pretensión formulada por la acusación, y en todo caso, nos remitimos a lo expuesto anteriormente respecto a la calificación jurídica de un delito prescrito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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