ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2892A
Número de Recurso412/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Agapito , DOÑA Noemi y DOÑA Verónica , presentó el día 18 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 624/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 535/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de DON Agapito , DOÑA Noemi y DOÑA Verónica presentó escrito con fecha 20 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña María Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de DON Demetrio , presentó escrito con fecha 25 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2013, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2013, por la parte recurrida, se manifiesta el acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario donde se reclamaba una cantidad inferior a 600.000 euros, en base a una opción de compra resuelta, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta de 162.272,06 euros, no habiendo sido discutida. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación del interés casacional.

  2. - Con carácter previo, hay que decir que para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, es preciso que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto que la sentencia dictada en apelación haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de Ley de Enjuiciamiento Civil, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 31 de octubre de 2011. Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos, entre ellos el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso. Este criterio ha sido el seguido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar la disposición transitoria tercera de la LEC 2000 , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala. Efectivamente, la Sala estableció como criterio general en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios (por todos Auto de 27 de marzo de 2001, en recurso de queja número 879/01, y Auto de 19 de febrero de 2002, en recurso de queja número 2012/01), que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, ha sido el acogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011. No cabe, pues, sino concluir que en el presente supuesto el régimen aplicable de acceso al recurso de casación será el establecido en la LEC reformada por la Ley 37/2011, habida cuenta de que la sentencia que se pretende recurrir en casación data de 3 de diciembre de 2012 , siendo, por tanto, dicha sentencia de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma, resultando indiferente que la demanda inicial se presentase el 24 de marzo de 2009 .

  3. - En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, el mismo ha de ser inadmitido, pues en el escrito de interposición, la a parte alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 2º del art 477.2 LEC , por ser la cuantía del procedimiento, superior a 150.000 euros, al presentarse la demanda con fecha 24 de marzo de 2009 y sentado que ha de aplicarse, en este supuesto, en contra de lo alegado por la recurrente, la LEC 2000 reformada por ley 37/2011, por los motivos dichos en el Fundamento Número 2, y que aquí damos por reproducidos, y en el primer motivo alega como infringido el art 1725 CC , en el segundo alega como infringido el art 1023 CC , pero no se acredita la existencia del interés casacional que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, ya que la parte recurrente justifica la recurribilidad de la sentencia en atención a la cuantía del procedimiento y utilizando por tanto, el cauce del ordinal segundo para su acceso a casación, incurre el recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso por interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 LEC ), porque le es de aplicación la Ley 37/2011, la cuantía del procedimiento fijada y no discutida es de 162.272,05 euros, inferior por tanto a los 600.000 euros que fija el art. 477.2.3º LEC , por lo que es imprescindible la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, presupuesto que no concurre en el presente caso, al no haberse justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional en ninguna de las formas previstas en la LEC, en el art. 483.2.3º LEC , siendo carga de la parte recurrente la acreditación del mismo.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Agapito , DOÑA Noemi y DOÑA Verónica , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 624/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 535/2009 deI Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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