STSJ Comunidad de Madrid 265/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2014:3581
Número de Recurso615/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0028917

Recurso de Apelación 615/2013

Recurrente : D./Dña. Octavio

D./Dña. Aurelia

D./Dña. Estela

D./Dña. Marisa

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)

PONENTE ILMO. SR. D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 265/2014

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a 13 de marzo de 2014.

Visto el recurso de apelación número 615/2013 interpuesto por el Proc. D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO, en nombre y representación de D. Octavio, Dña. Aurelia, Dña. Estela y Dña. Marisa contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el PO 141/2011.

Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid representado por sus servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia desestimatoria la parte actora interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandante-apelada, Ayuntamiento de Madrid, presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas en legal forma las partes ante la Sala, y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2014 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la presente apelación contra la citada sentencia de instancia, cuyo fallo establece lo que sigue:

"Debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Madrid, por la que desestima la reclamación formulada por Dª Marisa, con DNI nº NUM002 ; Dª Aurelia, con DNI nº NUM003 ; Dª Estela, con DNI nº NUM004 ; y D. Octavio, con DNI nº NUM005, de reconocimiento de la propiedad de la finca NUM006 del Registro de la Propiedad nº 12 de Madrid, el re4conocimiento de que el Ayuntamiento de Madrid ha incluido en el Proyecto de Compensación del Sector I- 22, 12.068,95m2 de la finca registral NUM006, sin título alguno que lo ampare, condenar a la entidad local demandada al pago de los 12.068,95m2, y a las indemnización por los perjuicios irrogados, declarando el acto administrativo impugnado ajustado a Derecho y confirmándolo íntegramente."

La sentencia recurrida determina, en síntesis, que la cuestión litigiosa principal (ocupación de hecho por el Ayuntamiento de Madrid de 12.068,95 m2 de la finca nº NUM006 de la actora) fue ya planteada y resuelta en sentido desestimatorio por sentencia firme dictada en fecha 30.6.10 en autos PO 2/08 del Jº CA nº 6 de Madrid, por lo que estamos ante un supuesto claro e indiscutible, señala la sentencia recurrida, de cosa juzgada, lo que conlleva la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artº 69 c ) y 28 LJCA .

SEGUNDO

La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia, reproduciendo en buena parte lo alegado en su demanda en la instancia, se sustenta en la supuesta vulneración de las normas sobre la prueba, y de los requisitos internos de la sentencia, conforme a los artículos 216, 217 y 218 LEC y artículo 33 LJCA, así como los artículos 24 CE y artículos 281 y siguientes LEC, lo que se desarrolla en tres apartados, que en síntesis sustentan lo que sigue:

  1. - Inexistencia de causa de inadmisión del recurso, que deben ser objeto de interpretación estricta por los Tribunales y aplicada, a ser posible, antes de sentencia, siendo así que no se insta el reconocimiento de propiedad de la finca nº NUM006 por los recurrentes, sino la constatación de una ocupación en vía de hecho, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.

  2. - La parte actora, partiendo de la propiedad de la finca nº NUM006, sólo plantea la ocupación en vía de hecho de dicha superficie de la parcela ( 12.068,95 m2), sin que tal pretensión se hubiera suscitado en dichos autos precedentes, por lo que no existe cosa juzgada, al limitarse en dicho otro pleito a la ocupación en dicha finca de 1167,18 m2 por el denominado Anillo Ciclista y no otra cosa.

  3. - La sentencia recurrida no entra en valorar lo argumentado y probado por la parte actora tras la prueba practicada, debiendo declararse la existencia de la vía de hecho, con la adecuada compensación por la ocupación ilegal, para proceder posteriormente a la rectificación de asientos registrales, si hubiera lugar a ello, con cita de los preceptos ya señalados y jurisprudencia aplicativa de los mismos.

  4. - Ha quedado probado que la Administración ocupa 12.068,95 m2, que no le pertenecen, de la finca nº NUM006, propiedad de los recurrentes, que ha incorporado al proyecto de compensación "Tres Olivos", Sector I-22, lo que debe asimismo declararse por la Sala, instando incluso la práctica de diligencia final para aportar determinada prueba pericial ya practicada con anterioridad.

    Frente a dicha argumentación se alza la Corporación municipal apelada, afirmando la correcta fundamentación de la sentencia recurrida, señalando además en breve síntesis, dado también el ámbito de la presente apelación, lo que sigue:

  5. - Desviación procesal en cuanto a la indemnización pedida, que no figura en el requerimiento presentado y que exige la incoación de un procedimiento expropiatorio, cual insta en dicho requerimiento.

  6. - Inadmisión de la pretensión relativa a la declaración de propiedad de los recurrentes sobre dicha finca, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil, ya que la declaración de ocupación en vía de hecho exige la acreditación de la propiedad de la finca por los reclamantes. 3.- En cuanto al fondo litigioso, reitera lo sustentado en la contestación a la demanda, explicando detalladamente la historia de la finca registral nº NUM006, en relación con la finca matriz nº NUM007, para afirmar la propiedad municipal sobre dicha superficie de 12.068,95 m2, en base a estudios realizados al efecto, con inscripción registral al efecto.

TERCERO

Debe ahora recordarse que en efecto el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Ciertamente, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):

"CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho".

Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la reciente STS, Sección 6ª de 21.11.12( recurso 249/10 - EDJ 259283-).

QUINTO

Ahora bien, dicho brevemente lo anterior, debemos solventar en primer lugar si resulta o no ajustado a Derecho la inadmisión del recurso en la instancia por apreciar la existencia de cosa juzgada, lo que niega la apelante en su exposición, si bien no cita en ningún momento como precepto infringido el artº 69

d) LJCA, cual debiera, dado el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

En primer lugar, señálese que no cabe objetar que dicho pronunciamiento hubo de realizarse antes de dictar sentencia, en aras a la mejor tutela la actora, toda vez...

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