STSJ Comunidad de Madrid 713/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2021
Fecha17 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0032520

RECURSO DE APELACIÓN 626/2020

SENTENCIA NÚMERO 713

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 17 de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 626/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Mesas Peiró, en nombre y representación de Doña Laura, Doña Lorenza y Don Eduardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Madrid en fecha 6 de octubre de 2020 en el procedimiento ordinario 577/2019, f‌igurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid dicta sentencia en el procedimiento ordinario 577/2019, en virtud de la cual se inadmite el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de octubre de 2019 dictada por el Delegado del área de gobierno de desarrollo urbano sostenible del Ayuntamiento de Madrid que inadmite a trámite la solicitud de revisión de of‌icio presentada por Lorenza, Laura y Eduardo .

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de Doña Laura, Doña Lorenza y Don Eduardo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid procedió a impugnar el recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de diciembre de 2021.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el procedimiento ordinario 577/2019, en virtud de la cual se procede a inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de octubre de 2019 dictada por el Delegado del área de gobierno de desarrollo urbano sostenible del Ayuntamiento de Madrid que inadmite a trámite la solicitud de revisión de of‌icio presentada por Lorenza, Laura y Eduardo .

SEGUNDO

La reclamación en vía administrativa, la resolución administrativa impugnada y la sentencia de instancia

En fecha 6 de febrero de 2019, los hoy recurrentes y apelantes formularon reclamación ante el Ayuntamiento de Madrid, mediante la cual solicitaban el reconocimiento de su derecho a los terrenos de la totalidad de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid ocupados actualmente por viales, aparcamientos, zonas verdes y otras dotaciones, acordando asimismo su indemnización por vía de responsabilidad patrimonial de forma análoga a la que hubiera supuesto su expropiación; alternativamente, y previa suscripción de un convenio en el que se reconozca el derecho de los instantes, se ofrecía al Ayuntamiento la posibilidad de compensación por los terrenos citados mediante su compraventa, permuta o reserva del aprovechamiento urbanístico.

En cualquier caso, en dicho escrito los solicitantes suplicaban que dicha instancia tuviera el carácter de "solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de of‌icio por nulidad radical de la posesión, utilización y aprovechamiento ilegítimos de los terrenos en cuestión, así como del procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial por dicha ocupación" .

Ante tal petición, el Ayuntamiento de Madrid dicta resolución de fecha 15 de octubre de 2019, mediante la cual se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de of‌icio presentada al no citarse causa alguna de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 47.1 de la citada Ley y plantear una pretensión que ha sido resuelta en la jurisdicción contenciosoadministrativa y jurisdicción civil mediante sentencias f‌irmes con efecto de cosa juzgada.

Tras el procedimiento de instancia, el Juzgado a quo dicta sentencia en la que considera que el recurso es inadmisible por existir cosa juzgada. Así, tras citar diversas sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la misma, considera lo siguiente, en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

"CUARTO.- En el presente caso el escrito de interposición identif‌ica como resolución recurrida la Resolución de 15 de octubre de 2019 que acuerda la inadmisión de la revisión de of‌icio por "nulidad radical de la posesión, utilización y aprovechamiento ilegítimos de unos terrenos, así como del procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial por dicha ocupación". Se trata por lo tanto de un acto formalmente distinto de los que se recurrieron en los procedimientos seguidos ante los juzgados seis y tres de esta capital, habiendo habido otro proceso ante el Juzgado nº 24 de lo contencioso (folios 47 y ss del EA), que fue resuelto por sentencia de 24 de marzo de 2010 . Ahora bien, esta diferencia formal no puede ocultar que las pretensiones son las mismas que ya fueron analizadas en anteriores procesos, tanto en vía civil como contencioso administrativa. Esto se puede

comprobar analizando las sentencias obrantes en el EA, de cuya lectura se desprende que los pedimentos que se formulan en este pleito ya han sido objeto de discusión en los anteriores procedimientos, como he indicado anteriormente. Así, a los folios 34 y ss consta la sentencia de 30 de junio de 2010 del Juzgado contencioso nº 6, a los folios 47 y ss consta la sentencia de 24 de marzo de 2010 del Juzgado nº 24, a los folios 58 y ss la sentencia de 30 de diciembre de 2015 del Juzgado de primera instancia nº 15, a los folios 63 y ss consta la sentencia de la AP de 22 de diciembre de 2017 conociendo del recurso de apelación.

Finalmente, a los folios 103 y ss consta la sentencia del Juzgado contencioso nº 3 de 12 de julio de 2013 .

Los demandantes han provocado un nuevo pronunciamiento para así poder acceder de nuevo a la jurisdicción, manteniendo incólume sus pretensiones, que ya han sido ejercitadas no en uno sino en dos órdenes jurisdiccionales. Al pedir la revisión de of‌icio, podría reproducir "in aeternum" la misma pretensión sin incurrir formalmente en cosa juzgada, lo cual resulta contrario a las más elementales normas de la buena fe y constituye un caso evidente de abuso del derecho. La Jurisprudencia del TS que he examinado exceptúa la necesidad de exigir identidad de actuación administrativa recurrible para apreciar cosa juzgada cuando la actuación (o la disposición) objeto del segundo proceso sea mera repetición de la que se juzgó en el primero.

La misma actora es consciente de estar reproduciendo las pretensiones si quiera parcialmente, como lo demuestra en su demanda al negar la cosa juzgada, si bien a la vista de los argumentos antes expuestos entiendo que la misma concurre de forma clara. Y no es óbice para ello el que doña Rosario fuera parte en alguno de estos procedimientos, pues la cosa juzgada abarca tanto a las partes como a sus causahabientes, art. 222.3 LEC .

Todo ello conlleva la inadmisión de la demanda sin ser necesario analizar el resto de los motivos de oposición.

QUINTO

La redacción vigente del art. 139 LJCA establece el criterio de vencimiento como norma general, salvo el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia ésta que ha de ser expresamente motivada por el Juzgador.

En el presente caso, dada la inadmisión de la demanda han de imponerse las costas a la parte actora".

TERCERO

El recurso de apelación y la oposición al mismo

Frente a la anterior sentencia se alzan en apelación los recurrentes, solicitando que se revoque la misma y se estime la demanda, o, subsidiariamente, se admita el recurso y se acuerde la devolución de autos para que entrando en el fondo de la petición se resuelva conforme a Derecho y se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada. A tal efecto, en los tres primeros motivos del recurso discrepa de la existencia de cosa juzgada y en el cuarto de la imposición de costas de la primera instancia.

A tal efecto expone, en el primer motivo del recurso, que la decisión de inadmisión resulta totalmente improcedente y ha supuesto una f‌lagrante infracción del artículo 24 de la Constitución; en el segundo motivo, considera que la decisión inadmisoria carece de motivación suf‌iciente, por cuanto no expone ni detalla cómo lo pretendido y la causa de pedir en este proceso habían sido ya resueltos en sentencias anteriores, alegando que las diversas sentencias...

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