STSJ Cataluña 1661/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:2430
Número de Recurso3626/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1661/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8047363

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1661/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 984/2011 y siendo recurrido Angustia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda planteada por Angustia debo declarar el derecho de la parte actora a la pensión de viudedad en cuantía de 1.171,30 # con efectos 9-4-2011. Condeno a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la pensión que se reconoce con las diferencias que correspondan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- En fecha 2-5-11, la actora, Angustia, solicitó pensión de viudedad respecto de su marido, Pablo Jesús, fallecido el 8-4-11, con quien contrajo matrimonio el 11-2-11 en estado civil de divorciada.

  1. - Herminia, la codemandada, contrajo matrimonio con el causante el 03-06-79 y la convivencia se prolongó hasta el 02-07-02, fecha de la Sentencia de separación. Sentencia de 20-9-05 declaró disuelto el matrimonio por divorcio y mantuvo la pensión compensatoria cuya cuantía se fijó en 268 # mensuales. 3º.- Con efectos económicos de 9-4-11 le fue reconocida, con carácter temporal hasta el 30-4-13, la pensión de viudedad en cuantía del 52% de la base reguladora de 2635,55 #.

  2. - Por Resolución de 10-06-11 se le comunicó a la actora la revisión de la base reguladora pasando la misma a la cuantía de 2.729,79 # y, en consecuencia, la cuantía de la pensión resultante quedaba en 1.419,49 # (52% de la base reguladora).

  3. - Resolución de 6-7-11 estimó la reclamación previa de la actora respecto al carácter temporal de la pensión.

  4. - El 4-8-11 se reconoció pensión de viudedad a la codemandada, Herminia casada y divorciada del causante, en proporción al tiempo convivido con un porcentaje del 60%, minorada por ser perceptora de pensión compensatoria por importe de 248,19 #. Pensión de viudedad que se reconoce por importe de 273,18 #, con efectos de 9-4-11 (base reguladora 2729,79 # - 52 % - pensión 1419,49 # - proporción convivencia 60%- pensión proporcional 851,69 # - pensión minorada de conformidad con lo establecido en el art. 174.2 LGSS : 248,19 # - mínimos 24,99 # total 273,18 #).

  5. - Por R. de 19-7-11 se procede a modificar la pensión de viudedad de la actora y fijarla en 567,80 # mensuales (40 por 100 de la base reguladora) y fijar una deuda por cobro indebido de 1.589,82 #.

    Días transcurridos entre el primer matrimonio y el fallecimiento: 11.633

    Días de convivencia del excónyuge (del matrimonio al 2-7-02): 8.431

    Porcentaje ex cónyuge: 60% - Porcentaje cónyuge supérstite: 40%

  6. - El 31-8-11 la actora presentó reclamación previa porque considera que le corresponde una cuantía de pensión de viudedad de 1.419,49 # mensuales. Considera que todo el porcentaje real de tiempo convivido que no percibe la codemandada le correspondería a ella por ser la cónyuge supérstite del causante. La cuantía propuesta representa el 100% de la pensión de viudedad sin aplicación de prorrata por tiempo de convivencia.

    R. de 2-9-11 desestimó la reclamación previa.

  7. - La codemandada no aparece inscrita en el Registro de Uniones Consensuales de Terrassa.

  8. - De prosperar la demanda, la cuantía de la pensión de viudedad de la actora sería 1.171,30 # [52% base reguladora de 2729,79 # ó 1419,49 # // minoración pensión 1ª viuda 248,19 #) -folio 131 cálculo alternativo INSS]."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento del derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, declaró éste, condenando a la entidad gestora codemandada al abono de aquélla, y a todas las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, e imposición de costas a la parte recurrente.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el porcentaje de la base reguladora que corresponde a la actora por pensión de viudedad, al concurrir con otra beneficiaria, cuya pensión queda limitada al importe de la compensatoria que venía percibiendo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 174.2, párrafos 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, alegando que el derecho de la actora queda satisfecho con la prorrata correspondiente al tiempo durante el cual convivió con el causante, sin que deba acrecerse con el no percibido por la otra beneficiaria.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la cuantía íntegra de la pensión de viudedad ha de ser reconocida al cónyuge sobreviviente, deduciendo de la misma el correspondiente a la primera esposa, a su vez limitada por la pensión compensatoria establecida. Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo segundo, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 % a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente:

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios".

Por lo que respecta a la Jurisprudencia, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de viudedad ha declarado que la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, distribuyéndose una sola prestación entre varios beneficiarios ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2.002 ). Tal como se ha unificado por aquella doctrina, el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social no regula el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite que en el momento del hecho causante mantenga su matrimonio constante, dado que el derecho de éste es pleno, si bien en la medida en que se atribuyó legalmente a otras personas el derecho a la pensión de viudedad, la que correspondería a aquél debía quedar minorada con la que debe asignarse a éstas. Así, tal doctrina jurisprudencial recuerda que "la norma 1ª de la disp. adic. 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio" - antecesora del precepto...

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