STSJ País Vasco 2492/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2022
Número de resolución2492/2022

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002418/2022 NIG PV 4802044420210013291 NIG CGPJ

4802044420210013291

SENTENCIA N.º: 002492/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. Fenando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ILUNION SEGURIDAD SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 15/06/22, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Lucas frente a ILUNION SEGURIDAD SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: D. Lucas comenzó a prestar servicios para ILUNION SEGURIDAD SA desde el 17-7-2011, con categoría de vigilante de seguridad, con un salario de 1466,10 euros.

Segundo: Solicitó el disfrute de una excedencia voluntaria entre el 1-1-2020 y el 30-1-2021. En aquel momento prestaba servicios como vigilante de seguridad en el Supermercado DIA de Otxarkoaga.

Tercero: En estas fechas se habrían realizado estas contrataciones:

Nombre Fechas Modalidad

SI. G. M 31-12-2020 200 (previa concatenación de contratos)

S. G. G. 21-1-2021 189

Cuarto: El actor solicitó la reincorporación a la f‌inalización de aquella excedencia (19-11-2020), siendo denegada a fecha de 20-11-2020. Nuevamente, ya el 14-7-2021 se produce una nueva solicitud, con idéntico resultado (6-8-2021).

Quinto: Se habrían producido estas contrataciones por obra servicio determinado, posteriormente transformadas en contratos indef‌inidos a jornada completa (189) y a tiempo parcial (200):

Se habrían producido estas contrataciones indef‌inidas:

D. L.O. 1-4-2022 100 L. DS.B. 7-4-2022 100

JI. U.C. 29-4-2022 100

El resto del informe de vida laboral se da aquí por reproducido.

Sexto: La última solicitud es de 4-11-2021 y recibe su respuesta el 12-11-2021, en la que la empresa le comunica que no dispone de una vacante en un puesto de trabajo correspondiente a su categoría.

Séptimo: El actor interpuso demanda el 16-12-2020 en materia de despido que fue turnada al JS nº 7 de esta plaza. La papeleta databa del 14-12-2020. Los hechos guardaban relación con la petición de reintegración en plantilla realizada el 19-11-2020. Se desistió de estas actuaciones el 28-4-2021.

Octavo: Se intenta conciliación previa en vía administrativa (13-12-2021). Tras este trámite se interpone la demanda que aquí estudiamos (14-12-2021).

La vista quedó f‌ijada para el 2-2-2022, solicitando ambas partes de común acuerdo una suspensión para intentar alcanzar una avenencia. Se señala nueva vista para el 29-3-2022, que se traslada en las vísperas al día 30-3-2022. Esta se suspende nuevamente por razones personales de uno de los letrados, f‌ijándose nueva vista para el día 17-5-2022.

El día 10-5-2022, la parte actora incorpora a los autos un escrito que modif‌ica el suplico inicial de la demanda, en coherencia con una petición anterior, que interesaba la reconducción al procedimiento ordinario. El nuevo suplico pedía el derecho del actor a reincorporarse, condenando a la empresa a dar cumplimiento a la readmisión así como al abono de salarios dejados de percibir desde el incurrir empresariales la vulneración del derecho a la readmisión.

Esta petición urgió una nueva suspensión de las actuaciones, celebrándose def‌initivamente el día 14-6-2022.

Noveno: La empleadora habría hecho el 23-5-2022 una propuesta de integración en la empresa para prestar servicios en el centro de trabajo de ET en Donostia, que el trabajador habría rechazado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Lucas frente a ILUNION SEGURIDAD SA, en procedimiento ordinario 1242/2021,

1.- Condeno a la empresa a readmitir al trabajador en su plantilla, tras el disfrute de la excedencia voluntaria iniciada el 1 de enero de 2020.

2.- Condeno a la empresa a satisfacer una compensación por equivalente a los salarios dejados de percibir desde el día 17 de febrero de 2021, a razón de 48,20 euros/día, y hasta la fecha en que se produzca la def‌initiva readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la demandada ILUNION SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia que declaró el derecho del trabajador demandante a ser readmitido en la empresa después de la excedencia voluntaria, y, asimismo, a satisfacer al trabajador una compensación económica equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 17/02/2021.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que, con carácter principal, proceda a la revocación de la sentencia y se absuelva a la empresa ILUNION SEGURIDAD SA de su obligación de readmitir al trabajador y en su consecuencia se revoque la condena a satisfacer compensación económica alguna; y, con carácter subsidiario, se proceda a la revocación de la sentencia, condenando a ILUNION SEGURIDAD S.A. a readmitir al trabajador demandante y a satisfacer

al mismo una compensación económica equivalente a los salarios dejados de percibir desde el día 13 de diciembre de 2021 a razón de 48,20 euros diarios hasta la fecha en la que se haya producido la def‌initiva readmisión.

El trabajador ha impugnado el recurso de suplicación interesando la conf‌irmación de la sentencia y, asimismo, interesa la modif‌icación del hecho probado quinto.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS .

  1. - En el primer motivo del escrito de recurso de la empresa ILUNION SEGURIDAD S.A., y con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de esta se solicita la revisión del relato de hechos probados segundo y cuarto.

    Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

    Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

    a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

    b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

    c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

    Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

  2. - Así pretende el recurrente que se modif‌ique y se adicione un contenido al hecho probado segundo y ello lo basa en los documentos nº 1 y nº 2 del ramo de prueba (sin foliar) del actor, y en los documentos nº 3 y nº 4 del ramo de prueba de mi representada (sin foliar), donde se evidencia que la fecha de inicio de la excedencia que consta en el hecho probado (01/01/2020) es errónea, debiendo f‌igurar la fecha correcta del 31/01/2021, por otro lado, recoger los términos de la excedencia concedida, y por ello pretende la modif‌icación de dicho hecho con el siguiente tenor:

    " Con fecha de 15 de enero de 2020 el trabajador solicitó el disfrute de una excedencia voluntaria entre el 31 de enero del 2020 y el 30 de enero del 2021.

    Con fecha de 21 de enero de 2020 empresa y trabajador f‌irmaron un acuerdo que recogía los términos de la excedencia concedida y en concreto en su apartado tercero se señalaba lo siguiente:

    El trabajador que pretenda incorporarse a la empresa a la f‌inalización de la excedencia, o en caso de solicitar una prórroga de la misma, deberá para ambos casos, presentar un escrito en la empresa con 30 días de antelación al vencimiento de la misma. Si no fuese así, se entenderá que se da por resuelta la relación...

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