SAP Madrid 170/2014, 17 de Marzo de 2014
Ponente | LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES |
ECLI | ES:APM:2014:4508 |
Número de Recurso | 80/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 170/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 80/2014
Procedimiento Abreviado nº 204/2012
Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 170 /14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gerardo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de diciembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que sobre las 17:45 horas del día 24 de marzo de 2009, en la calle Codo esquina con la calle Soria de la localidad de Alcobendas (Madrid), el acusado fue sorprendido por los agentes de la policía local actuantes, en el instante en el que entregaba a Hilario, tres bolsas de plástico con autocierre de las cuatro que portaba, y recibía a cambio de éste 30 euros. Según su preceptivo análisis, dichas papelinas contenían un total de 13,41 gramos de cannabis sativa con una riqueza media base del 8,2% y un valor ene le mercado ilícito de 43,71 euros.
En fecha 14 de mayo de 2009 se dictó auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado formulándose escrito de acusación el 8 de septiembre de ese mismo no siendo hasta el 6 de febrero de 2012 cuando se dictó el auto de apertura de Juicio Oral.
Desde que se recibieron en este Juzgado las presentes diligencias el 24 de mayo de 2012 no fue hasta el 14 de mayo del presente año cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y se convocó a las partes a Juicio Oral, ello debido al excesivo volumen de asuntos existentes.
Y el "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gerardo - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el art. 368, último inciso y párrafo 2º del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, MULTA DE 44 EUROS, CON UN DÍA DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como las costas causadas en este Juicio.".
Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos explícitos y uno implícito. El primero de ellos que el Juez ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Alcobendas, que prestando labores de vigilancia, vieron a Gerardo vender a un individuo identificado tres bolsas con una sustancia que resultó ser hachís, recibiendo a cambio 30 euros. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación"......"Nos encontramos,
por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004, 29.4.2005 y 10.6.2005, en presencia de los llamados "delitos testimoniales", que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de...
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