SAP Barcelona 118/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:2492
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 212/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1523/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 118

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1523/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de SUMINISTRADORA DE ASCENSORES, S.A. contra BANCO SANTANDER S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:"FALLO:

SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por la mercantil SUMINISTRADORA DE ASCENSORES, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Carme Calvet Gimeno, contra el BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Andrés Carretero Pérez, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Suministradora de Ascensores, S.A. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de motivación de la sentencia.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se resuelve sobre la pretensión de nulidad por vicios del consentimiento que constituye el objeto del pleito, razonando los motivos por los que no se aprecia la existencia de dolo o error, no pudiendo considerarse falta de motivación la reiteración en una sentencia de los motivos o razonamientos jurídicos de una sentencia anterior que contempla un supuesto de hecho semejante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, en cuanto al fondo, la demandante Suministradora de Ascensores, S.A., la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, del contrato marco de operaciones financieras, y la confirmación de permuta financiera de tipo de interés ("swap flotante bonificado"), de 25 de junio de 2008, concertado con la demandada Banco Santander, S.A., solicitando la apelante la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los contratos, y la condena de la demandada a la restitución de las cantidades cobradas, descontando las cantidades abonadas a la demandante, más los intereses legales desde los respectivos cargos.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de lo actuado, en esencia:

  1. - que las partes concertaron un contrato de permuta financiera de tipo de interés ("swap flotante bonificado"), de 25 de junio de 2008 (doc 2 de la demanda; y doc 19 de la contestación), con una duración de cinco años, del 30 de junio de 2008 al 28 de junio de 2013, sobre un nominal de 2.000.000 #, y con liquidaciones trimestrales, por el que: 1.1.- el banco pagaría trimestralmente al cliente: el Euribor 3M, y

    1.2.- el cliente pagaría al Banco, también trimestralmente:

    1.2.1.- el Euribor 3M, menos un diferencial de 0'15%, si el Euribor 3M era igual o superior al 4'49%

    1.2.2.- un tipo fijo del 6'85%, menos un diferencial de 0`15%, si el Euribor 3M era superior al 6'85%, o

    1.2.3.- un tipo fijo del 5'24% del nominal, si el Euribor 3M era inferior al 4'49%.

  2. - que, después de unas ligeras subidas, los tipos de interés iniciaron una caída constante, siendo un hecho notorio que el Euribor subió hasta un máximo del 5'393% en octubre de 2008, bajando a continuación hasta llegar al 0'67% en febrero de 2010, y al 1'25% en abril de 2011, y

  3. - que, por lo tanto, después de unas primeras liquidaciones positivas, entre junio y diciembre de 2008 de 766'66 # y 758'33 #, a partir de marzo de 2009 se empezaron a pasar liquidaciones trimestrales negativas al cliente, entre diciembre de 2008 y junio de 2011, de 11.245 #, 18.921'33 #, 21.057'78 #, 22.755'06 #, 22.670 #, 23.531'55 #, 22.928'44 #, 28.042'23 #, 21.130 #, y 20.597'77 #.

    Así las cosas, planteada la nulidad del contrato concertado entre las partes por vicio en el consentimiento del demandante, es lo cierto que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen instrumentos financieros derivados, que además deben considerarse productos complejos, por contraposición a los productos no complejos, de acuerdo con los artículos 2.2 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

    De modo que, en los términos de la reciente Sentencia de 5 de julio de 2012 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 2012/1364 ), el hecho de que las permutas de tipos de interés constituyan productos financieros complejos indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o directamente una entidad de crédito.

    Por lo que, si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato, de acuerdo con los artículos 1266 y 1300 del Código Civil, bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009 (RJA 4742/2009 ), y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6...

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