STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5721
Número de Recurso3583/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación Nº 3583/2005, interpuesto por Don Sebastián, D. Carlos Francisco y D. Juan Miguel, representados por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2005, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº733/03, sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 10 de junio de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento del derecho de asilo a Don Sebastián, D. Carlos Francisco y D. Juan Miguel, nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los actores recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 733/03, en el que recayó sentencia de fecha 16 de abril de 2005, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de octubre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Sebastián, D. Carlos Francisco y D. Juan Miguel interponen, al amparo del artículo 95.4 -sic- de la Ley de la Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 733/03, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de junio de 2003 que les denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Subdirección General de Asilo por delegación del Ministro del Interior de 16 de junio de 2003 por la que se denegó la solicitud de concesión del derecho de asilo formulada por el recurrente, de nacionalidad colombiana.

La petición de asilo solicitada para el mismo y para su cónyuge ( Sara ) y para sus hijos ( Carlos Francisco y Juan Miguel ) se fundó en que su hermano, miembro de la Policía fue asesinado en 1998 por la guerrilla que actúa en la zona y posteriormente empezó una persecución y amenazas contra su padre y contra el propio solicitante por parte de la guerrilla en la zona de Jamundi, también narra el secuestro que sufrió el mismo y parte de su familia solicitándole que se incorporase a la guerrilla Ejercito de Liberación Nacional (ELN), situación que denunció a la Fiscalía general que le instaron a que presentase la denuncia ante la policía municipal, temiendo que estos hechos fuesen conocidos por la guerrilla y que las autoridades no adopten medidas para protegerle. Su padre continua en Colombia, así como otro hijo de seis años de edad que sigue residiendo en Colombia y que su actual cónyuge también tiene otra hija de 5 años de edad que quedó en Colombia viviendo con su abuela.

La petición fue inicialmente admitida.

En la instrucción del expediente se apreciaron contradicciones internas y con el relato de los hechos del resto del circulo familiar por lo que se desestimó su petición, contradicciones que se podrían sintetizar en las siguientes:

- Que la muerte de su hermano por la guerrilla no se produjo por el hecho de ser policía, pues en el momento de la incursión de la guerrilla iba vestido de paisano y los miembros de la policía uniformados no fueron asesinados, la muerte se produjo porque se negó a entregar su vehículo.

- Aunque el recurrente dice que él y su familia cambiaron de domicilió lo cierto es que su vida siempre giró en torno a la localidad de Jamundi a la que periódicamente volvían pese a estar amenazados, sin que consten serios intentos de cambiar de localidad para no sentirse amenazado.

- Por lo que respecta a su secuestro de 5 días lo cierto es que en atención a la edad del solicitante de asilo, 32 años, no es normal el intento de reclutamiento por la guerrilla que suele afectar a niños o adolescentes y tampoco resulta creíble que tras cinco días de secuestro desconozca la identidad de los miembros de la guerrilla que le intentan reclutar, y tampoco resulta creíble que le liberen para que se lo piense.

- La denuncia por estos hechos que se presenta es posterior a la expedición del pasaporte y unos días antes de salir de Colombia con dirección a España, cuando los hechos que relata habían ocurrido varios meses antes.

La resolución desestimatoria basó la denegación en que el relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como la formula y a la vista de la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio con la descripción de los hechos que motivación la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución. En la citada resolución también se pone de manifiesto que su relato presenta contradicciones sustánciales con el de sus familiares referido a los mismos hechos y circunstancia, por lo que considera que no queda acreditada tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o justifiquen un fundado temor a sufrirla.

Igualmente, se señala en dicha resolución que el solicitante alega haber sufrido una persecución frente a la cual -según se deduce del expediente y de la información disponible sobre el país- puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

Y en cuanto a la prueba incorporada al expediente se indica que los elementos aportados por el solicitante, valorados en su conjunto en relación con el relato efectuado y con el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aun indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

[....]

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues tal y como se aprecia por el instructor el relato de la persecución sufrida tiene importantes contradicciones, imprecisiones e inexactitudes que permiten sostener que el recurrente no padece una persecución personal en su país de origen.

En efecto, pese a que consta que su hermano fue asesinado por la guerrilla en la zona de Jamundi, lo cierto es que esta muerte nada tuvo que ver con una persecución personal, familiar o política ni siquiera con el hecho de que fuese policía, pues de la documentación aportada (recortes de prensa) se desprende que el fallecido no llevaba puesto el uniforme, iba vestido de paisano, cuando entró la guerrilla y le sorprendido con su vehículo y que el motivo por el que le asesinaron fue el negarse a entregarles dicho vehículo. Circunstancia esta que desvirtúa cualquier temor referido a una persecución personal o familiar.

También relata un secuestro por miembros de la guerrilla por un periodo de cinco días supuestamente para que se uniese a sus filas y después le dejaron marchar. Tanto por la edad del solicitante como por las circunstancias del secuestro, el relato resulta inverosímil pues tras haber pasado cinco días con miembros de la guerrilla con el pretendido intento de ser reclutado, el recurrente no sabe identificar al grupo guerrillero de que se trata y tan solo supone que se trata del ELN. Carece de sentido que le dejaran marchar libremente a él y al resto de los miembros de su familia para posteriormente afirmar que se sienten perseguidos y temen por sus vidas por las amenazas que reciben de ese mismo grupo guerrillero que les dejo en libertad.

La denuncia que presentó ante las autoridades por estos hechos es posterior a la expedición de su pasaporte y se presentó escasos días antes de salir de su país para dirigirse a España cuando los hechos habían ocurrido varios meses antes, lo que también evidencia que no estamos ante un serio intento de conseguir la protección de las autoridades gubernativas y policiales y se asemeja más a un intento de preparar una serie de documentos que faciliten su petición de asilo con vistas a su viaje a España.

Circunstancias todas estas que permiten sostener que el solicitante no se encuentra dentro de los supuestos de asilo, resultando inverosímil el relato de persecución en el que se basa. Conclusión esta que aparece reforzada por el hecho de que el recurrente y su familia, pese a sostener que tenía temores a la guerrilla en la zona donde vivía, volvía periódicamente a residir en la misma zona y allí ha dejado a su padre y un hijo, circunstancia que no concuerda con una pretendida persecución al clan familiar que, por otra parte, ni aparece justificada por indicio alguno ni se encontraría justificada por los datos que obran en estas actuaciones. Sin que tampoco intentase cambiar de lugar de residencia de forma estable con el fín de evitar la supuesta persecución que alega".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, sucintamente desarrollado, que se interpone incorrectamente al amparo del artículo 95.4 de la derogada Ley de la Jurisdicción de 1956, y en el que se citan como infringidos los artículo 3 y 17.2 de la Ley de Asilo y el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, así como el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente manifiesta su discrepancia hacia las valoraciones efectuadas y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia en su sentencia, y así, apunta que el hecho de que su hermano vistiera de paisano cuando fue asesinado no permite inferir que esa muerte no hubiera sido causada por la guerrilla; que el cambio de domicilio se produjo por la necesidad de evitar la persecución y no por otras razones; que el secuestro de una persona de 32 años tiene pleno sentido por ser una edad en la que la persona se encuentra en condiciones físicas adecuadas; que el hecho de desconocer la identidad de los secuestradores es explicable a la vista de las circunstancias concurrentes; que la tardanza en viajar a España desde que se produjeron los hechos relatados se explica por la dificultad de preparar un viaje de esas características; y que es lógico que la denuncia se presente poco antes de emprender el viaje, dado que las autoridades colombianas no son capaces de proporcionar la debida protección. Añade que el miedo a ser perseguido es subjetivo, y sostiene, en suma, que ha expuesto y acreditado suficientemente una persecución protegible por razones políticas. Subsidiariamente, pide que se le permita permanecer en España por razones humanitarias.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La parte recurrente se limita a hacer una valoración de los datos obrantes en el expediente administrativo distinta de la que ha efectuado la Sala "a quo", con olvido de que, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba. En realidad, en este único motivo de casación se hace supuesto de la cuestión, pues la parte actora da por ciertos hechos alegados en la solicitud de asilo que la Sala de instancia no ha reconocido como tales (v.gr., que su hermano murió por causa de un ataque de la guerrilla basado en una persecución política previa y no por un mero caso de criminalidad común como fue el robo de un coche, o que a los 32 años de edad sufrió un secuestro por parte de la misma guerrilla, extremos ambos que la Sala a quo rechaza en su sentencia). Por lo demás, las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia (sobre la base de los hechos que considera acreditados) acerca de la inexistencia de una verdadera persecución, lejos de resultar irrazonables o ilógicas, se revelan fundadas, lógicas y sólidamente argumentadas, no siendo suficientes para desvirtuarlas la mera discrepancia de los actores frente a las mismas; por lo que, en definitiva, no se han aportado en este recurso de casación razones suficientes para concluir que la sentencia aquí combatida haya interpretado o aplicado indebidamente las normas que se dicen infringidas

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3583/2005 interpuesto por D. Sebastián, D. Carlos Francisco y D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 16 de abril de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 733/03. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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