STS 944/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5360
Número de Recurso807/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución944/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía número 226/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, sobre nulidad de hipoteca, el cual fue interpuesto por los Procuradores de los Tribunales, Don José María Manero de Pereda, Don Carlos Aparicio Alvarez y Don Eugenio Echevarrieta Herrera, respectivamente de BANCO DE CASTILLA S.A, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, contra SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL "DOROTEO SAN JUAN S.A", representada por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL "DOROTEO SAN JUAN S.A, contra BANCO DE CASTILLA S.A, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENGARIA, S.A, sobre nulidad de hipoteca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho. "...dicte en su día sentencia por la que se declare:

. La nulidad de las hipotecas constituidas sobre las fincas registrales enumeradas en el hecho primero de esta demanda.

. La nulidad de las inscripciones registrales de dichas hipotecas.

Subsidiariamente, y para el supuesto que se hayan ejecutado las hipotecas, y exista un adquirente de buena fe, se condene a las entidades demandadas al pago de las cantidades en que tasaron a efectos de subasta las fincas hipotecadas y que asciende a 413.030.340 pesetas.

Todo ello con expresa imposición de las costas a las entidades demandadas".

Admitida a trámite la demanda, por las entidades demandadas, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante."

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados se presentaron los respectivos escritos de replica y dúplica.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL DOROTEO SAN JUAN S.A contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, BANCO DE CASTILLA S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representados por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte, debo declarar y declaro:

A). La nulidad de la hipoteca constituida por la quebrada a favor de las entidades bancarias demandadas mediante escritura pública de fecha 7 de septiembre de 1993 sobre las fincas registrales número 19.111,número 20.176 y número 19.301 del Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, así como la nulidad de sus inscripciones registrales, ordenando su cancelación.

B). La nulidad del procedimiento judicial sumario seguido ante este Juzgado (autos número 346/1998 ), incluyendo la adjudicación de las fincas hipotecadas a favor de las entidades demandadas, condenándoles a reintegrar a la masa de la quiebra las cantidades que hayan percibido en concepto de rentas por las fincas adjudicadas, a fijar, en su caso, en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A y BANCO DE CASTILLA S.A, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2001, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, en los autos de juicio de mayor cuantía número 226/2000, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

Los Procuradores Don José María Manero de Pereda, Don Carlos Aparicio Álvarez y Don Eugenio Echevarrieta Herrera, en representación de BANCO DE CASTILLA, S.A, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, formalizaron recurso de casación que fundaron en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 477.1 por infracción por no aplicación del artículo 533.2 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1366 del mismo cuerpo legal, por falta de legitimación activa.

Motivo segundo: Infracción por aplicación errónea del artículo 533, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo tercero: Por aplicación errónea del artículo 880, del Código de Comercio.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, formuló escrito de oposición suplicando a la Sala: "dictando en su día sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas a las entidades recurrentes".

QUINTO

Por Auto de fecha 18 de Abril de 2006, la Sala acuerda: 1. No admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones legales denunciadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición y 2º. Admitir el recurso en cuanto a la infracción del artículo 880.4 del Código de Comercio, denunciada en el motivo tercero de dicho escrito.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL "DOROTEO SAN JUAN, S.A." contra las entidades bancarias BANCO DE CASTILLA, S.A., BANCO POPULAR, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en solicitud de declaración de nulidad de las hipotecas constituidas en beneficio de las demandadas sobre las tres fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero a las que se hacía referencia, propiedad de la quebrada DOROTEO SAN JUAN, S.A., como garantía de pago de unas deudas anteriores contraídas por esta última con los bancos beneficiarios, suscritas el 7 de septiembre de 1993, cuando, trece días más tarde -el 20 de septiembre de 1993-, la entidad deudora presentó escrito de solicitud de declaración de Suspensión de Pagos. El 14 de enero de 1995 se dictó auto de declaración de insolvencia de la suspendida, en el marco del procedimiento concursal por ella iniciado, finalizando, tras los trámites procesales oportunos, con auto de declaración quiebra de fecha 31 de octubre de 1995, en el cual se declaraba que "se retrotraen los efectos de la quiebra por ahora y sin perjuicio de terceros al día 16 de septiembre de 1993, fecha en que se procedió a presentar en el juzgado la solicitud de declaración de estado legal de suspensión de pagos". Entre otras cuestiones de hecho y de derecho, la parte demandante basaba su reclamación en el artículo 880.4 del Código de Comercio, que considera fraudulentos e ineficaces respecto de los acreedores, los contratos celebrados por el deudor en los treinta días precedentes a su quiebra, cuando se trata de hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieran esta calidad, o por préstamos de dinero cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante Notario. Alegaba que el cómputo de esos "treinta días precedentes" debía realizarse hacia atrás desde la fecha hasta la que se retrotrajesen los efectos de la quiebra que, en este caso, al ser desde el 16 de septiembre de 1993, implicaría que las hipotecas constituidas el 7 de septiembre anterior, estarían dentro del periodo reputado fraudulento por el precepto, por presunción legal de fraude y, por tanto, susceptibles de ser declaradas nulas.

La parte demandada, en síntesis y en lo que a los efectos del presente recurso nos interesa, opuso que no era de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 880.4 CCom, puesto que el citado precepto, cuando hace referencia a los "treinta días anteriores a la quiebra", debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 1368 LEC en relación con los artículos 1039 y 1040 del anterior Código de Comercio, por lo que la interpretación correcta sería considerar que el arranque temporal para el cómputo de los treinta días precedentes sería la declaración de la quiebra misma, no la de la fecha a la que se retrotrajesen los efectos de ésta.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al entender que el artículo 880 CCom contiene un elenco de supuestos de presunción iuris et de iure de fraude, por lo que, si se verificasen las circunstancias establecidas en cada supuesto, dichos actos habían de ser reputados nulos. En cuanto al supuesto de autos, la sentencia adujo que «concurren todas las circunstancias preestablecidas en dicho precepto (art. 880.4 Cco ) en la hipoteca cuya nulidad se insta: a) La hipoteca garantiza deudas derivadas de operaciones mantenidas con los Bancos demandados con anterioridad a su constitución, que no tenían previamente esta garantía, y en consecuencia, sin entrega de dinero al tiempo de constituirse (Documento nº1 demanda). b) La constitución de la hipoteca se realizó en fecha 7-9-93, es decir, 9 días antes de la fecha, 16-9-93, a la que se retrotraen los efectos de la declaración de quiebra. Esta fecha, la de retroacción de la quiebra, es la que ha de considerarse como dies a quo para computar los plazos previstos en los arts. 879 y ss. Cco, y así lo ha venido entendiendo de forma mayoritaria tanto la doctrina como la jurisprudencia desde STS de 3-3-1874, doctrina mantenida sin contradicción alguna en Sentencias posteriores (SSTS 17-2-1909, 13-5-1927, 15-11-1928, 7-3-1931, 16-2-1933, 17-11-1954, 13-5-1955, 1-2-1973, 7-3-1973...); por entender que ha de diferenciarse entre el sistema de retroacción absoluta, previsto en el art. 878.2 CCo, y el sistema de retroacciones relativas, fijadas por ley, en los arts. 879 a 882 Cco », por lo que, considerando que se daban todos los requisitos legales y jurisprudenciales del art. 880.4 CCom, procedía la estimación de la demanda.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por las entidades financieras -aunque realizando una interpretación diferente a la del juez de primera instancia del precepto 880.4 CCom en relación con qué había de entenderse con la expresión "que no tuvieren esta calidad", sin bien no afectaba al contenido del fallo- por entender, al igual que en la instancia anterior, que cuando el art. 880.4 CCom. reputa fraudulentas e ineficaces las hipotecas convencionales a que hace referencia, otorgadas dentro de los treinta días precedentes a la quiebra, se refiere a aquellas celebradas en los treinta días anteriores a la fecha en la que el auto de declaración de quiebra fije los efectos de retroacción de la misma, no al momento de declaración de la quiebra en sí, como mantenían los apelantes, pues «es lógico y congruente con todos los principios que inspiran el sistema de retroacción, que si los efectos de la declaración de quiebra se retrotraen hasta determinada fecha, como si la declaración se hubiera producido en tal fecha, con la consiguiente nulidad de todos los actos y contratos realizados por el quebrado con posterioridad, ese otro"periodo sospechoso", en el que el quebrado aún no ha sobreseído en los pagos, haya de ser forzosamente anterior a la fecha de retroacción».

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación subsistente tras el trámite de admisión, esto es, el tercero del escrito de interposición, fue expuesto a través de la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC, por aplicación errónea del artículo 880.4 del Código de Comercio. Se aduce que, al igual que ya se planteara en las instancias anteriores, la interpretación del citado precepto pasa por entender que los treinta días anteriores a la quiebra a que se hace referencia en el precepto, no son los anteriores a la fecha a partir de la cual se retrotraen los efectos de la misma, sino los anteriores a la declaración de quiebra. Entiende el recurrente que «los negocios posteriores a la declaración de quiebra son radicalmente nulos. Los anteriores a dicha declaración, comprendidos en la época de retroacción, son relativamente nulos. ¿Por qué los todavía más anteriores al inicio de la retroacción van a ser radicalmente nulos?», considerando, a continuación, que el art. 880.4 CCom ha de ser interpretado conforme al antiguo art. 1039 del Código de 1829, del que procede, vigente a la promulgación de la LEC de 1881, y en relación con el art. 1386 de este último cuerpo legal. Además, continuaba argumentando que, aún admitiéndose a efectos dialécticos la interpretación ofrecida por la sentencia recurrida, la presunción de fraude podía ser discutida.

El motivo y, por tanto, el recurso, debe ser desestimado.

Limitado en sede casacional el debate a la única cuestión jurídica de la interpretación del art. 880.4 CCom, ha de decirse que la tesis mantenida por el recurrente -reflejo de lo ya expuesto en las dos instancias anteriores- conlleva un esfuerzo interpretativo artificioso que no se compadece con la interpretación lógica que se extrae de la simple lectura de la norma, que no es otra que la mantenida por ambos juzgadores de instancia. Pese a ser cierto que el art. 880.4 CCom no es preciso en algunos de sus términos (así en lo relativo a qué ha de entenderse por hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior "que no tuvieren esta calidad", tan ampliamente estudiado por la sentencia impugnada), la interpretación sistemática del mismo puesta en relación con el art. 878 CCom -declaración de nulidad de todos los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra- no plantea problemas de confusión, pese a que el recurrente ponga todo su afán en convencer a la Sala de lo contrario. Mantiene la parte que cuando el art. 880 CCom establece la presunción de fraude en los actos dispositivos que enumera y su ineficacia respecto de los acreedores del quebrado siempre que hayan sido celebrados por éste "en los treinta días precedentes a su quiebra", el legislador quiso referirse a los treinta días anteriores de la declaración judicial de quiebra, no a los treinta días anteriores a la fecha a la que se retrotraen ex art. 878 CCom los efectos de la declaración de aquella, apelando a una interpretación histórica en relación con la anterior regulación de la quiebra contenida en el Código de Comercio de 1829. No obstante, de aceptarse la interpretación realizada por el recurrente, el artículo 880 CCom quedaría vacío de contenido, puesto que bastaría con la aplicación estricta del precepto 878 CCom para llegar a la misma conclusión de ineficacia de los actos realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Así, teniendo en cuenta que en este último precepto ya se establece la nulidad radical de los actos de dominio y administración realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, lógicamente, los contratos como el de "constitución de hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad" o los "préstamos de dinero o mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante Notario y testigos que intervinieran en ella" (art. 880.4º CCom ) realizados dentro de los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, serían actos de dominio y administración celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra y, por tanto, nulos de pleno derecho, sin que fuese preciso el establecimiento de un numerus clausus adicional. De ahí que deba concluirse, con la Audiencia Provincial, que la interpretación adecuada del art. 880 CCom lleve a considerar fraudulentos e ineficaces para los acreedores del quebrado todos los actos establecidos en el mismo --como la constitución de hipotecas de garantía de créditos preexistentes, como las que son objeto del presente litigio- celebrados dentro de los treinta días anteriores a la fecha a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Al haberse considerado probado por la Sala que las hipotecas del presente caso fueron otorgadas el 7 de septiembre de 1993 y, también probado que los efectos de la quiebra se retrotrajeron años más tarde al día 16 de septiembre de 1993, en aplicación de la interpretación correcta del precepto 880.4 CCom, la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Como argumento de refuerzo ha de apuntarse que esta Sala, en Sentencia de 22 de enero de 1999, ya se pronunció en un asunto parecido interpretando el referido precepto en los mismos términos que ahora se han expuesto, al considerar la Sala que «(...) ello no justifica el afán mostrado por la Cooperativa hoy recurrente en su contestación a la demanda de que la nulidad instada se incardinase en el art. 880 causa 4ª (constitución de hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior o por préstamos cuya entrega no se verificase de presente ante el Notario y los testigos), porque este precepto no se dice modificado por la ley especial y establece una presunción de fraude iuris et de iure que no requiere, por tanto, prueba de su concurrencia ni la admite en contrario, y si esto se predica de esos actos realizados por el deudor dentro de los treinta días precedentes a la fecha de retroacción de la quiebra, con mayor razón ha de mantenerse la fraudulencia de los actos realizados, no antes, sino dentro del periodo de retroacción (en el caso que nos ocupa casi un año hacia adelante), lo que implica, a su vez, una excepción legal a la que en el art. 878- 2º introdujo el tan mentado art. 10 de la Ley 2/81, de Regulación del Mercado Hipotecario, cosa lógica al no tratarse de actos que puedan considerarse como "normales" a efectos de justificar la protección», lo cual es confirmado en la presente resolución.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE CASTILLA, S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), de fecha 10 de enero de 2002, rollo de apelación 609/2001, dimanante del Juicio de Mayor Cuantía 226/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aranda de Duero.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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