STS, 20 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5412
Número de Recurso2614/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 2005, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de febrero de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Don Carlos Manuel, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Carlos Manuel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) con el nº 507/03, en el que recayó sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Manuel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2005, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

" En el caso de autos, el recurrente, de nacionalidad colombiana, entró en España vía aérea el 15-3-2001. En el relato de persecución, tal y como fue inicialmente formulado, se hace constar su condición de trabajador del vidrio y su desplazamiento por tal motivo el 25-12-2000 a una finca en Cauca, cerca de Cali, junto con otros dos compañeros. Se afirmó que llegaron unos hombres armados que les llevaron en coche con los ojos vendados y andando a un lugar que ignora, liberando a él y a Edurne pero llevándose a su amigo que apareció asesinado al día siguiente. Se reconoció que dichos hombres armados no se identificaron como guerrilleros de las FARC aunque el hoy recurrente afirmó que supo tal condición por el hecho de que el cadáver de su amigo presentaba un escrito que decía "por informante de los paramilitares". Narra el recurrente que a partir del 30-12-2000 comenzaron las amenazas mediante llamadas telefónicas a su domicilio requiriéndole para que suministrara información, sin que en ningún momento llegara a saber de que información en concreto se trataba.

Son de reseñar las contradicciones detectadas entre el relato del recurrente y el ofrecido por su compañera Edurne, que solicitó asilo el mismo día ya que se desplazaron juntos a España, contradicciones claramente desarrolladas en el informe del folio 10.3 del expediente y sobre las que no se hace pronunciamiento alguno en la demanda.

Por otro lado es de destacar que pese a toda la documentación de la que se proveyó el recurrente de cara al reexamen de la inicial inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en ningún caso se presentó ante las autoridades españolas la supuesta denuncia por el secuestro del que fue objeto, aunque en el documento relativo a la Respuesta al Derecho de Petición datado el 8-3-2001 (folio 6.8 del expediente) se hacia referencia literal a la indagatoria del recurrente por estos hechos, ofreciendo un relato que también presenta contradicciones con el inicialmente suministrado en el expediente de asilo (en este relato recogido dentro de la Respuesta al Derecho de Petición el recurrente venía a afirmar que los secuestradores les dijeron que eran de las FARC, y que les iba a interrogar un tal comandante "Camacho" (al solicitar asilo habla de un interrogatorio por un tal comandante "Polo" y que no les dijeron que eran de las FARC). Igualmente en la denuncia por las supuestas amenazas de muerte que venia sufriendo (folio 6.5 del expediente) no se hace referencia alguna a la solicitud de información por parte de las FARC sino a la imputación de ser pioneros de la contrainsurgencia en el Municipio de Cauca y su implicación en muertes.

A estas contradicciones hay que unir que tanto los documentos que supuestamente tienen origen en el recurrente (denuncia por amenaza de muerte al folio 6.5 del expediente) como los que supuestamente tienen origen en la policía colombiana (folio 6.8 del expediente) son sospechosamente coincidentes en tamaño y tipo de letra, así como en el espacio entre caracteres, espacio entre palabras e interlineados unido a que el supuesto panfleto de amenaza (folio 6.11) cuyo origen se centra en las FARC presenta un sello que no es el propio de esta organización. Todas estas peculiaridades formales de los documentos aportados, también destacadas en el informe del instructor, no son objeto de tratamiento alguno en la demanda.

Igualmente es de destacar que el recurrente obtiene el pasaporte el 20-2-2001, en esta misma fecha adquiere el billete de avión (folio 1.25 del expediente), por tanto escasas fechas antes de su desplazamiento a España, y antes incluso de que le supuestamente le contestaran las autoridades colombianas a su denuncia y solicitud de información ya que tal contestación esta datada el 8-3-2001 (pese a que en su solicitud de asilo dice haber decidido abandonar el país tras que la policía le dio un papel en el que le decía que los causantes eran las milicias urbanas del frente 45 de las FARC, lo que constituía el contenido de la respuesta a su derecho de petición).

En conclusión, se narra una persecución por agentes no estatales, sin que se haya acreditado la no posibilidad de protección interna y con muy serias dudas acerca de la veracidad del relato y de la autenticidad de la documentación presentada para avalar la persecución."

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse rechazado indebidamente por la Sala de instancia la prueba "documental-pericial" propuesta por esta parte para acreditar los hechos alegados en su demanda.

El motivo no puede prosperar porque en su escueto enunciado y desarrollo la parte actora no razona la pertinencia de ese medio de prueba que la Sala de instancia rechazó, ni somete a crítica las razones que dio la Sala para declarar la impertinencia de la prueba, sino que se limita a decir, en unas breves líneas, que su denegación lesiona el artículo 24.2 de la Constitución, sin mayores añadidos o consideraciones. Quedan, así, faltas de crítica las razones que determinaron la decisión del Tribunal a quo.

Señalemos, en este sentido, que la parte actora propuso la práctica de la prueba (que calificó como documental-pericial) consistente en que se solicitara informe al Colegio de Ciencias Políticas a fin de que emitiera informe sobre diversos aspectos de la realidad sociopolítica de Colombia y sobre si "dada la situación de Colombia los hechos narrados en la demanda pueden considerarse verosímiles". La Sala, mediante auto de 17 de febrero de 2004 denegó la práctica de la prueba por innecesaria, "al obrar en Secretaría documentación actualizada en relación a Colombia y procedente del ACNUR, del CIRDAM y del Colegio de Ciencias Políticas, quedando a disposición de la parte para su examen y siendo comprensiva de los diversos extremosa los que se vincula la prueba". Interpuso entonces el actor recurso de súplica, alegando que esos informes obrantes en la Secretaría de la Sala no valoraban el extremo relativo a si su relato podía considerarse verosímil, pero la Sala desestimó la súplica mediante auto de 15 de abril de 2004, apuntando lo siguiente: "se recurre en súplica el auto... por cuanto... se pide una valoración de si los hechos alegados pueden considerarse verosímiles. Esta es una valoración que corresponde efectuar a la Sala en confrontación de lo alegado y de la información existente sobre la situación del país por lo que ha de mantenerse la denegación". Pues bien, siendo estas las concretas razones determinantes del rechazo de esa prueba, nada se dice en este primer motivo casacional para rebatirlas.

De todos modos, la decisión de la Sala de instancia fue correcta, pues la inverosimilitud que se imputaba al relato del solicitante no se debía a su falta de correspondencia con la realidad sociopolítica general de Colombia sino a cuestiones mucho más concretas y marcadamente casuísticas, cuales eran, sobre todo, las incoherencias y contradicciones entre su relato y el de la compañera de viaje que decían estar en su misma situación. Sobre esas cuestiones, que eran las verdaderamente relevantes para el enjuiciamiento del caso, poco útil podía decir el Colegio de Ciencias Políticas, por lo que desde esta específica perspectiva, la prueba pedida por el actor se revelaba innecesaria, y su denegación no infringió el artículo 24.2 de la Constitución.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 13.4 y 15 de la Constitución, citándose asimismo, en su desarrollo el art. 3 de la Ley de asilo 5/84. El actor se remite al relato que efectuó al pedir asilo y añade que a través del mismo se expuso una verdadera persecución. Critica de nuevo la denegación de la prueba que propuso para acreditar la veracidad de los hechos relatados y sostiene que los documentos que aportó dan respaldo probatorio suficiente para dicho relato, más aún habida cuenta que no se ha practicado prueba alguna que discuta su autenticidad.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

Nada dice el recurrente para despejar las contradicciones existentes en sus propias manifestaciones, y, sobre todo, en comparación con las expuestas por su compañera de trabajo y también solicitante de asilo Dña. Edurne. Habiendo sido estas contradicciones determinantes de la denegación del asilo y de la desestimación del recurso contencioso administrativo, sorprende que la parte actora no dedique el menor esfuerzo argumental para explicarlas. Por lo demás, y por lo que respecta a las dudas sobre la autenticidad de algunos documentos que aportó, la Sala de instancia pone de relieve (siguiendo el informe desfavorable de la instrucción) las sospechas que surgen a tenor de la coincidencias formales (de tamaño y tipo de letra) existentes entre documentos que se dicen elaborados por personas y autoridades distintas (el propio solicitante y la Policía), y el recurrente opone a este razonamiento que no se ha practicado prueba que demuestre su falsedad, pero aun en el caso de que partiéramos de su autenticidad (prescindiendo de las ciertamente sospechosas coincidencias formales entre esos documentos), seguirían subsistiendo las demás razones esgrimidas por la Administración, básicamente las incoherencias y contradicciones del relato del solicitante, que por sí solas resultan suficientes para denegar el asilo.

Señalemos, en este sentido, que en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 16 de mayo de 2008 hemos desestimado el recurso de casación nº 8868/2004, interpuesto por la compañera del aquí recurrente Dña. Edurne, en relación con la solicitud de asilo que esta presentó a la vez que aquel por los mismos hechos. En esa reciente sentencia ya resaltábamos las numerosas y relevantes incoherencias y contradicciones apreciables entre relato de Dña. Edurne y el expuesto por Don Carlos Manuel, que tampoco han sido satisfactoriamente explicadas en este recurso de casación nº 2614/2005.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de marzo de 2005 en el recurso contencioso-administrativo nº 507/2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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