STS, 13 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:5376
Número de Recurso116/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 116/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "Asociación Agraria- Jóvenes Agricultores de Sevilla", (ASAJA-SEVILLA), contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha once de octubre de dos mil cinco, -recaída en los autos 278/2004-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el día once de octubre de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION AGRARIA DE AGRICULTORES JOVENES DE SEVILLA (ASAJA-SEVILLA) contra la Orden APA/248/2004, de 9 de febrero sobre limitación de la superficie de cultivo de algodón a efectos de la ayuda en la campaña 2004/2005, confirmando la misma por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la ASOCIACION AGRARIA DE AGRICULTORES JOVENES DE SEVILLA (ASAJA-SEVILLA), se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil seis.

TERCERO

Por providencia de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por la ASOCIACION AGRARIA DE AGRICULTORES JOVENES DE SEVILLA (ASAJA-SEVILLA), y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tienen por recibidas el veintiséis de abril de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición en fecha diecisiete de mayo de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones,, se señaló para votación y fallo de este recurso el día uno de octubre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Jóvenes Agricultores de Sevilla impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha once de octubre de dos mil cinco, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación contra la Orden de nueve de febrero de dos mil cuatro, que con carácter extraordinario y de aplicación exclusiva a la campaña 2004/2005, condicionó el derecho a tener ayuda comunitaria por la producción de algodón a las parcelas catastrales en cuyas superficies agrícolas se hubiera sembrado algodón, al menos en algunas de las campañas 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado en su escrito de oposición al presente recurso denuncia la absoluta carencia de la ortodoxia técnica de la casación con la que se ha planteado el escrito de interposición por la recurrente, pues, considera que los motivos que se articulan en el escrito de interposición se repiten las razones que ya se expusieron en la instancia, de forma que nos exigiría analizar "ex novo" los hechos y las pruebas practicadas convirtiendo así este extraordinario recurso en una segunda instancia.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada respecto de las dos primeras infracciones, que como motivos de casación primero y segundo se denuncian por la recurrente en su escrito de interposición, en torno a la conculcación del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de la Comunidad Europea 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo, sobre ayuda a la producción del algodón, y del artículo 15.3 del Reglamento de la Comunidad Europea 1591/2001, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón, pues en la fundamentación de esos motivos se transcribe casi literalmente el escrito de demanda formulada en la instancia, lo que significa que la recurrente ha incumplido las reglas propias de esta institución procesal hasta el punto que ni siquiera indica cual de los motivos exigidos por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se están utilizando, incumpliendo además la carga procesal que tiene al no combatir la sentencia impugnada; carga que no se levanta sino con la exposición razonada de las infracciones jurídicas que en su opinión hubiera incurrido el Tribunal "a quo", precisando la conexión o relación causalidad entre la sentencia recurrida y los vicios que se denuncian.

TERCERO

El tercer motivo de casación se sustenta en la interpretación errónea del artículo 6 del Real Decreto 330/2202, de 5 de abril, pues según la recurrente cualquier limitación que se establezca, distinta a la rotación del cultivo, debe ser acorde con la regulación comunitaria que en modo alguno ampara el criterio historicista que defiende tanto la Administración demandada como la sentencia impugnada.

Este motivo debe ser desestimado, pues el citado Real Decreto 330/2002, que concreta determinados aspectos de la normativa europea, reguladora de las ayudas a la producción del algodón, pretende fomentar el cultivo de estas plantas en aquellas zonas en las que tradicionalmente se haya realizado dicho cultivo, impidiendo la propagación del algodón en las zonas en que antes no existía este cultivo, limitando así de acuerdo con las directrices del artículo 17.3 del Reglamento de (CE) 1051/2001, las superficies con derecho a optar la ayuda de la producción del algodón.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, con el límite máximo de tres mil euros (3.000€) respecto de los honorarios de la Abogacía del Estado.

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los dos primeros motivos de casación aducidos por la representación procesal de la Asociación de Jóvenes Agricultores de Sevilla, y la desestimación del tercer motivo alegado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha once de octubre de dos mil cinco, -recaída en los autos 278/2004- y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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