STSJ Cataluña 1196/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:933
Número de Recurso5777/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1196/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8042062

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1196/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 18 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 730/2012 y siendo recurrido/ a Alstom Transporte, S.A., Fons de Garantia Salarial y Barcelona Tecnologias de la Informacion,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra las entidades Alstom Transporte S.A., Barcelona Tecnologias de la Información S.A por inexistencia de relación laboral entre las partes.

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de sus obligaciones legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Miguel Ángel con NIE NUM000 acredita relación mercantil con la entidad Barcelona Tecnologias de la Información S.A. desde el día 5 de julio de 2004., en su calidad de Analista Programados, realizando obas consistente en la ralización y seguimiento de proyectos y ejecución de proyectos, incluido el de mantenimiento, que todos los casos estarán dirigidas y organizadas por Barcelona Tecnologia de la información S.A. (documento número 2 del ramo de prueba del demandante).

SEGUNDO

Asimismo el demandante D. Miguel Ángel, consta como administrador único de la entidad All Relocation Solutions S.L., desde el día 30 de noviembre de 2009, siendo el objeto social de esta entidad, ampliar el desarrollo de aplicaciones informáticas, formación consultoria y asesoramiento informativo y en nuevas tecnologias, así como comercio mayorista y minorista de material informático.

(documento numero 12 del ramo de prueba de la entidad Alstom Transporte S.A.)

TERCERO

El demandante ha desarrollado toda o parte de su actividad profesional entre el 1 de abril de 2004 al 14 de agosto de 2012 en la dependencia de Alstom Transporte en su calidad de trabajador autonomo dentro de la entidad Alstom Transporte S.A., inicialmente en virtud del contrato mercantil que mantenía con la entidad Barcelona Tecnologias de la Información, realizando facturación a esta entidad con periodicidad mensual de los servicios que prestaba para la misma.

(documento número 5 del ramo de prueba de Alstom Transporte S.A. y documentos números 61 a 106 del ramo de prueba del actor consistente en facturas).

CUARTO

En fecha 29 de octubre de 2009 la entidad All Relocation Solutions S.L., efectua una propuesta de servicios a la entidad Alstom Transporte S.A., realizando a partir de esa fecha los trabajos de aplicaciones informaticas y consultaria y asesoramiento que previamente realizaba el demandante bajo la dependencia de Barcelona Tecnologias de la Información S.A..

(bloque documental 20 a 31 del ramo de prueba de la demandada Alstom Transporte S.A.)

QUINTO

Durante el tiempo de relación profesional entre la entidad Alstom Tranporte S.A. y la entidad ARS (All Relocation Solutions), se facturaron a lo largo de los años 2011 y 2012 por trabajos realizados por el demandante D. Miguel Ángel y también por otro trabajador de la entidad ARS de nombre Fabio .

(bloques documentales 32 y 33 del ramo de prueba de la entidad demandada Alstom Transporte S.A).

SEXTO

La relación entre Alstom Transporte S.A. y el demandante D. Miguel Ángel, finalizó en fecha 14 de agosto de 2012.

(documento número 1 del ramo de prueba de Alstom Transporte S.A. y documento número 1 del ramo de prueba del trabajador demandante).

SEPTIMO

La parte demandante ha intentado acto de conciliación que se celebró ante el SCI de la Generalitat de Catalunya en fecha 26 de noviembre de 2012 con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Alstom Transporte, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda de despido, se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugna la codemandada ALSTOM TRANSPORTE S.A.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, y se condene a la demandada a pasar por esta declaración y abonar los honorarios del letrado de la parte recurrente en la cuantía que prudencialmente se fije según establece el art 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Al amparo del art.193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero de conformidad con la documental que consta en los folios 161 a 300,319 a 357,116 a 215, proponiendo la siguiente redacción:El demandante Miguel Ángel con NIE NUM000 acredita relación mercantil con la entidad Barcelona Tecnologías de la Información SA, desde el día 5 de julio de 2004, en su calidad de Analista Programados, realizando obras consistente en la realización de proyectos y seguimiento de proyectos y ejecución de proyectos, incluido el de mantenimiento, que todos los casos estarán dirigidas y organizadas por personal de Alstom Transporte, SA.

b).-Del hecho probado tercero en relación a la documental que consta en los folios 115 a 161, 301, 302, proponiendo la siguiente redacción:"El demandante ha desarrollado toda su actividad profesional entre el 1 de abril de 2004 al 14 de agosto de 2012 en la dependencia de Alstom Transporte, SA, con el horario de trabajo fijado por Alstom Transporte. SA, el calendario laboral igualmente fijado por Alstom Transporte, SA, siendo dicho calendario el mismo que el de los trabajadores formalmente contratados por Alstom Transporte, SA. A partir del mes de noviembre de 2009 el actor prestó servicios para la empresa Alstom Transporte SA, bajo la formal cobertura de un contrato de trabajo. Sin que ello implicara ningún cambio en sus condiciones de trabajo ni en su relación con la empresa Alstom Transporte. SA.

c).-Del hecho probado sexto de conformidad con el dto 1, proponiendo la siguiente redacción:"La relación entre Alstom Transporte SA y el demandante D. Miguel Ángel finalizó en fecha 14 de agosto de 2012 en virtud de comunicación verbal de la empresa. El actor en fecha 23 de agosto de 2012 envió burofax a la empresa Alstom Transporte, SA solicitando a la misma que reconsiderara su decisión o confirmara la misma por escrito. La empresa nunca contestó al burofax".

d).-La adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental que consta en los folios 162 a 300, 319 a 357,116 a 215, proponiendo la siguiente redacción:La retribución que percibía el actor fue fijada unilateralmente por la empresa Altsom Transporte, SA, y se estableció por unidad de tiempo, abonándose en un primer momento la retribución al actor mediante facturas mensuales de equivalente importe. Posteriormente, cuando el actor estaba formalmente contratado por la empresa All Relocation Solutions, SL, su retribución continuaba siendo mensual, pues se abonaban nóminas de igual importe. El salario diario ascendía a 91,23# diarios brutos con prorrata de pagas incluida.

Los medios de trabajo que utilizaba el actor eran todos propiedad de Alstom. Asimismo el actor disponía de dirección de correo electrónico de Alstom Transporte.

El actor prestaba sus servicios siguiendo las órdenes y directrices de trabajo impartidas por sus superiores, todos ellos en plantilla de Alstom Transporte, SA.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 1.1 del ET, la jurisprudencia, art 6.4 del Código Civil, art 3.5, art. 43, art, 55.4, art 55.1,del ET y art 108 de la LPL .

La justificación del mismo lo basa en que el fundamento jurídico tercero no concuerda con los hechos probados de la sentencia de instancia y que concurren las notas determinantes de la existencia de relación laboral, y que no se postula que entre All Recolocations y Alstom,haya operado cesión ilegal sino que el verdadero empresario es Alstom, la comunicación extintiva al haber realizarse verbalmente merece la calificación de improcedente, pues la apariencia que se ha dado a la relación entre las partes solo puede considerarse como un fraude de ley.

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