STSJ Cataluña 168/2014, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2014
Fecha21 Febrero 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 419/2013

Partes: Juan Antonio

C/ SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 168

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 419/2013, interpuesto por Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales GLORIA ZARAGOZA FORMIGA y asistido de Letrado, contra la SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 452/2012, la Sentencia nº 295/2013, de fecha 5 de julio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Juan Antonio contra el Decreto de expulsión dictado el día de octubre de 2012, por ser ajustada a Derecho la medida de expulsión y la prohibición de entrada en España que se impone, pero anulando aquella resolución en cuanto al periodo de 5 años de prohibición de entrada que se sustituye por el de 1 año.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Juan Antonio y apelada SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el ciudadano marroquí Don Juan Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm 295, de 5 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 4 de Barcelona en los autos PA 452/2012-F. Sentencia, ésta, que desestimó en lo fundamental el recurso contencioso-administrativo abreviado interpuesto por el hoy apelante y, en su consecuencia, confirmó el Decreto de expulsión dictado contra él por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA en fecha 25 de octubre de 2012, sin perjuicio de reducir a un año la prohibición accesoria de entrada de España, fijada por la apelada en cinco años.

La medida de expulsión objeto de estos autos le fue impuesta al recurrente en méritos de lo dispuesto en el art 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero -LOEX -. Y ello, por haber sido condenado en 2003, en Bélgica, a tres años de prisión por tráfico de drogas.

La sentencia de instancia consideró que resultaba inequívoco el designio de expulsión contenido en el art 57.2 LOEX para los supuestos de condena de un ciudadano extranjero a una pena de prisión superior a una año.

No conforme con el veredicto del Juzgado "a quo", el SR Juan Antonio ha acudido ante este Tribunal con el propósito de ver revocada tanto la sentencia de instancia, como la medida de expulsión adoptada por la Administración apelada. Y a tales efectos (y con alegatos basados en las previsiones del art 57.5.b LOEX) ha insistido en la valoración de un conjunto de circunstancias que, ciertamente, vendrían a poner en evidencia el carácter desproporcionado de la susodicha medida de expulsión, pues no en vano, consta que:

- El interesado -que reside en España desde 1998- es titular de una autoridad de residencia de larga duración, con tarjeta válida hasta el 31 de diciembre de 2014

- La condena penal le fue impuesta en 2003; es decir: hace más de diez años, sin que pesen sobre él otros antecedentes penales

- Se halla en proceso de tramitación su nacionalización como español

- Vive con su padre

- Carece de vínculos con su país de origen, y

- Se halla integrado laboralmente

Y a mayor abundamiento, no deja de resultar significativo que el propio Juzgado de instancia redujera a tan sólo un año la prohibición accesoria de entrada en España.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, por su parte, ha interesado la confirmación de la sentencia de instancia mediante una remisión a los fundamentos jurídicos de la misma y a la exégesis que en el pasado había realizado esta Sala y Sección a propósito del art 57.2 LOEX.

SEGUNDO

El art 57.2 LOEX establece que,

"Asimismo constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Este Tribunal había venido entendiendo que la medida de expulsión prevista en el art 57.2 LOEX carecía de naturaleza sancionadora, y de ahí había deducido la imposibilidad de aplicar en tal tesitura la ponderación de circunstancias que se contiene como un claro mandato en el art 57.5.b) LOEX para los supuestos de expulsión/sanción de ciudadanos extranjeros en posesión -como es el caso- de una autorización de residencia de larga duración (léase: el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado).

Sin embargo, al igual que lo han venido haciendo otras Salas de lo Contencioso-Administrativo (la de Extremadura, Sección 1ª, en sentencia de 25 de julio de 2013, recurso 65/2013; la de Canarias/Las Palmas, Sección 2 ª, en sentencia de 11 de junio de 2013, recurso 319/2012; la de Andalucía/Sevilla, Sección 4 ª, en sentencia de 26 de abril de 2013, recurso 552/2011; la de Cantabria, Sección 1 ª, en sentencia de 24 de septiembre de 2012, recurso 112/2012; la de Castilla-León/Burgos, Sección 1 ª, en sentencia de 11 de mayo de 2012, recurso 63/2012; y la de Aragón, Pleno, en sentencia de 30 de abril de 2012, recurso 427/2011, por citar las más significativas) esta Sala y Sección, tras un periodo de reflexión y de contraste de pareceres, acabó considerando pertinente rectificar su posición tradicional sobre el asunto, para llegar a la conclusión de que la medida de expulsión prevista en el art 57.2 LOEX no les podía ser impuesta de forma automática a los ciudadanos extranjeros en posesión de una autorización de residencia de larga duración. O lo que es lo mismo: no les podía ser impuesta sin una previa ponderación de circunstancias basada en las previsiones del art 57.5.b) LOEX. Sin perjuicio, claro está, de que la omisión de la susodicha ponderación en vía gubernativa, pudiera verse corregida en sede judicial mediante el contraste de circunstancias realizado por el propio Tribunal.

En palabras de la primera de las sentencias citadas anteriormente (las negrillas serán nuestras):

(...)II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)SEGUNDO .- Planteado el recurso de apelación en estos términos, preciso es comenzar recordando que es doctrina jurisprudencial pacífica de nuestros Tribunales Superiores de Justicia la que establece que el supuesto contemplado en el artículo 57.2 de la LO. 4/2000 no constituye una sanción, toda vez que no se impone por la comisión de una infracción administrativa, sino que es una "medida de expulsión", como la hemos definido en nuestra reciente STSJ de Extremadura de 02/07/2013, rec. 315/2012 o como también la califica la STS de 28/04/2011, rec. 32/2009 . Y si ello es así, ningún sentido tiene la alegación de que se le "vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo, infringiendo también la regla general de la carga de prueba"(...)

(...)CUARTO .- En cuanto a las circunstancias alegadas ("Lleva 13 años en España, legales y dado de alta como trabajador por cuenta ajena, con permiso de residencia permanente y es padre de dos hijas españolas menores de edad que dependen económicamente de él"), la primera consideración a realizar es que "el artículo 57 no contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión" ( STS de 28 de abril de 2011, rec. 32/2009 ).

Y al hilo de ello, la sentencia de instancia establece un total automatismo entre la condena penal a pena privativa de libertad superior a un año por una conducta dolosa y la medida de expulsión, conforme al criterio que esta Sala ha mantenido de forma pacífica desde hace años y que la STS mencionada expresa gráficamente diciendo que la imposición de la medida de expulsión es "imperativa" en estos casos.

Sin embargo, la Sala entiende al día de hoy, y ello determina un cambio de criterio, que tal automatismo puede conllevar una vulneración de lo establecido en la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en cuyo considerando 16 se establece que "los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión", lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR