STSJ Cataluña 916/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:1384
Número de Recurso2515/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución916/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0009558

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 916/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Julia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2009 y siendo recurrido/a I.N.S.S(Girona), TGSS(Girona), Mutua MC Mutual y Inmobiliaria Gaudi,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Julia contra Mutua MC Mutual, el INSS/TGSS e Inmobiliaria Gaudí S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La parte actora, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de limpiadora (no controvertido).

SEGUNDO

La parte demandante sufrió un accidente de trabajo el 8 de julio de 2005 mientras levantaba un peso. A consecuencia del accidente fue diagnosticada de síndrome de cola de caballo y lumbociatalgia (Resolución del INSS determinante de la contingencia de 23 de abril de 2009 obrante en folios 28 y 29, informe de la inspección de trabajo obrante en folios 37 a 42, sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gerona en autos 877/09 y obrante a folios 241 a 244, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2012 en resolución de recurso de suplicación en folios 131 a 137 y expediente administrativo obrante en folios 13 a 35).

TERCERO

La parte demandante venía prestando sus servicios para la empresa Inmobiliaria Gaudí S.A. La empresa, que está al corriente del abono de las cuotas, tiene cubierta la incapacidad derivada de contingencias profesionales con la Mutua MC Mutual (no controvertido).

CUARTO

El ICAM emitió informe el 12 de enero de 2009 en el que se indicaba como diagnóstico: "síndrome de cola de caballo" (folio 30). La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 4 de febrero de 2009 en la que se indicaba como diagnóstico: "síndrome de cola de caballo" (folio 31)

QUINTO

El día 23 de abril de 2009 el INSS dictó resolución considerando por la que determinó el carácter de contingencia de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por al demandante. El 4 de febrero de 2009 el INSS dictó resolución por la que se determinaba que las lesiones que sufría la parte demandante no eran determinantes de incapacidad permanente en grado alguno (folios 6, 28 y 29).

SEXTO

Fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folios 6 y 13 a 35).

SÉPTIMO

La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.324,64 euros el mes para la incapacidad permanente parcial y 1.933,33 euros el mes para la incapacidad permanente total, con fecha de efectos desde el 12 de enero de 2010 y fecha de revisión desde el 5 de julio de 2012 (no controvertido y folios 200 a 205 para la determinación de las bases y folios 256 a 262 para la determinación de las fechas).

OCTAVO

La parte demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, fue diagnosticada de síndrome de cola de caballo y lumbociatalgia con hernia discal L5-S1 y estenosis del canal medular estrecho L4-S1. Fue intervenida quirúrgicamente el 18 de agosto de 2005 con laminectomía y discectomía, con evolución no satisfactoria. También presentó incontinencia urinaria y fecal y síndrome depresivo reactivo. Actualmente presenta dificultades leves para la flexión plantar del pie izquierdo por la afectación radicular crónica de S1, hipoestesia en zona perineal y glúteo izquierdo y trastorno adaptativo con sintomatología depresiva (sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gerona en autos 877/09 y obrante a folios 241 a 244, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2012 en resolución de recurso de suplicación en folios 131 a 137, informe pericial del Dr. Luis María y documentación médica complementaria obrante en folios 206 a 220, 22 a 25 y 174 a 186, especialmente, electromiografía de 28 de septiembre de 2012 obrante en folio 178, informe de detectives privados Zaida obrante en folios 221 a 231 y declaración testifical de la SRa. Zaida en juicio). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua MC Mutual, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de reclamación de la incapacidad permanente en grado de total derivada de acccidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente grado de parcial derivada de accidente de trabajo se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,y que impugna la parte demandada (la Mutua).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con carácter subsidiario la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo.

Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado octavo de conformidad con la documental que consta en los folios, 222,227,228,230,209,188 y siguientes,180,175,176,178, proponiendo la siguiente redacción: La parte demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, persiste dicho síndrome de la cola de caballo, con afectación severa de las raíces nerviosas S1 y S2 tanto derechas como izquierdas, más un síndrome depresivo reactivo.

La afectación de las raíces S1 es causa de la hiporreflexia, la debilidad muscular y los transtornos sensitivos de los muslos y el perineo, y de los pies y pantorrillas que se observan en la actualidad, y que impiden deambular con normalidad, incluso sin carga alguna y por terrenos bien nivelados, agacharse, hacer fuerza con el tronco y las extremidades inferiores, bipedestai-, monopedestar, correr, saltar, agacharse y acuclillarse; y, más aún movilizar objetos, salvo los muy ligeros.

La afectación de las raíces S2 es causa de la doble incontinencia, urinaria y fecal, que obliga a la paciente a portar compresas o pañales de forma continuada, con los problemas relacionales que ello supone. Las secuelas físicas causan un cuadro depresivo con insomnio nocturno, somnolencia diurna, dificultades de concentración, memoria e interés, y evitaciónn social.

Puesto en relación el cuadro secuelar o residual con la profesión de

limpiadora, es incompatible con la realización de las tareas fundamentales que lo caracterizan con la eficacia, continuidad y dedicación mínimas exigibles a toda actividad empresarial.

Desestimamos la revisión del hecho probado octavo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia ya que por otra parte introduce en la redacción del mismo un juicio valorativo que no es procedente en la redacción de hechos probados al ser predeterminante del fallo, pues en todo caso deben de alegarse en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Y por otra parte hay que precisar como indica la Mutua demandada en la impugnación del recurso de suplicación, que la referencia que hace la parte recurrente a la prueba pericial médica forense, no consta en el procedimiento, por lo que se considera con un error mecanográfico de transcripción.

Ya que la jurisprudencia que se recoge en los que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 1710/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012.Fecha de Resolución: 20/03/2013...., es unánime

al sostener en sentencias como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba "......

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