STSJ Cataluña 681/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1151
Número de Recurso2841/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución681/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8005809

jbo

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 30 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 681/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Hospital Asil de Granollers frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 17 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 135/2011 y siendo recurrido/a Modesta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Dª Modesta contra FUNDACIÓ HOSPITAL/ASIL DE GRANOLLERS y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma d OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (8930'49 #)

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- La actora trabajaba para la demandada desde 27-06-06 con la categoría profesional de FACULTATIVO DE PLANTILLA III siendo su salario mensual de 4591'91 # (hecho no controvertido).

Segundo

Existe conformidad entre las partes que las diferencias reclamadas por la parte actora, para el caso de estimarse la demanda ascienden a la suma de 8930'49 # (acta de juicio).

Tercero

Mediante comunicación de fecha 26-01-10, la demandada acordó (folio 91): ENS PLAU COMUNICAR-LI, QUE TAL I COM VOSTÈ VA SOL·LICITAR EN EL SEU ESCRIT DE DAT 31 DE DESEMBRE DE 2010, I ATÈS QUE REUNEIX ELS REQUISITS PER GAUDIR DE LA REDUCCIÓ DE JORNADA PER TENIR LA CURA D'UN MENOR O DISMINUÏT FÍSIC, PSÍQUIC, SENSORIAL O FAMILIAR QUE RECONEIX L'ARTICLE 51 DEL CONVENI COL·LECTIU DE LA XHUP, SE LI ATORGA UNA MODIFICACIÓ EN LA REDUCCIÓ DE JORNADA NO REMUNERADA, QUE GAUDEIX ACTUALMENT I QUE TINDRÀ INICI EL 25 DE GENER DE 2010 I FINALITZARÀ MÀXIM EL 21 DE SETEMBRE DE 2017, DE MANERA QUE LA SEVA JORNADA ES REDUIRÀ AL 72'91%"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por Fundació Hospital Asil de Granollers recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Granollers en fecha 17/9/12 en la que, como se ha visto y estimando la demanda presentada por Dª. Modesta, se acuerda condenar a la ahora recurrente a abonar a la demandante la cantidad de 8.930'49 #. Se refiere en la sentencia al efecto que "actora tiene reconocida una jornada ordinaria reducida por cuidado de menor por lo que las horas trabajadas en exceso sobre dicha jornada ordinaria hasta el máximo de 2.187 horas anuales de jornada complementaria establecida en la Directiva Comunitaria tienen el carácter de horase extraordinarias según ha sido claramente resuelto por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 19/10/19 confirmada por la de la Sala 4 ª del Tribunal Supremo de fecha 23/3/2011 que resolvieron el conflicto colectivo instado sobre esta cuestión.... (que) en definitiva tales sentencias declaran que a los excesos de jornada es de aplicación el art. 35 del E.T . y por lo tanto tales excesos de jornada han de ser pagadas como horas extraordinarias....(y que) aplicando los pronunciamientos judiciales anteriores....resulta la existencia de una deuda salarial a favor de la actora...".

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero y segundo. Por lo que se refiere al apartado primero lo que persigue o pretende exclusivamete la recurrente no es otra cosa que dejar constancia expresa en la relación de hechos de la resolución recurrida de la pertenencia de la Fundació recurrente a la denominada

X.H.U.P. de Cataluña dato éste que podría prácticamente ser calificado de notorio y que, en todo caso, resulta de la documental citada por la recurrente, esto es, de los documentos numerados como 2 y 9 del ramo de prueba de la propia recurrente. Es por ello que, debemos concluir, nada obsta a incorporar tal declaración en los propios términos postulados por la recurrente.

TERCERO

Interesa la recurrente en segundo lugar, dentro de este mismo apartado dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la modificación del apartado segundo en el que se indica, recordemos, que "existe conformidad entre las partes que las diferencias reclamadas por la parte actora, para el caso de estimarse la demanda, ascienden a la suma de 8.930'49 #". Pretende la recurrente que se añada a dicho apartado que "subsidiariamente, de detraerse el complemento de atención continuada previsto en el art. 34.1 del Convenio colectivo de la XHUP, las cantidades serían las que detallan los docs. 4 a 6 de la rama de prueba de la parte demandada". La pretensión no puede, entendemos, ser estimada bastando al efecto con apuntar que, y como no deja de resultar obvio, la declaración en cuestión no contiene sino el resultado de un cálculo matemático realizado por la propia recurrente que, y al margen de su corrección o incorrección, no es ni contiene, descripción de circunstancia de hecho alguna llamada a ser considerada por la Sala en orden a la aplicación de los preceptos legales en cuestión. Puede ser atinente, obviamente y una vez decididos los términos de dicha aplicación legal, a las consecuencias de dicha aplicación u operativa legal. Pero, insistimos, no constituye descripción de circunstancia de hecho alguna que deba tener cabida en la relación de hechos de la resolución recurrida.

CUARTO

Interesa la recurrente finalmente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la

L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia infringiría, en primer término y siendo ésta la alegación principal, los arts. 12 y 35 del E.T . y 37.11 del Convenio colectivo aplicable puesto este último en relación con el resto de apartados del mismo precepto colectivo. Manifiesta al efecto haciendo, por decirlo así, un estricto resumen de sus alegaciones, que "la normativa convencional vigente permite que los médicos contratados a tiempo parcial realicen además de la jornada ordinaria contratada la jornada complementaria de atención continuada aunque esta última deberá guardar proporción con la jornada ordinaria, por lo que cabe descartar que como pretende el actor, las horas de atención continuada (guardias médicas) deban ser retribuidas como jornada ordinaria ya que uno y otro tipo de jornada constituyen prestación específica diversa con regulación diferente según lo previsto en los arts. 19 y 37 del Convenio colectivo". Y alegará a continuación, ya con carácter subsidiario a la petición anterior, que la resolución recurrida infringe igualmente el art. 34.1 del Convenio colectivo aplicable puesto el mismo en relación con el art. 37 de la misma norma colectiva. Advierte al efecto como, y de común acuerdo, las dos partes del procedimiento cuadraron "el precio al que se deberían haber pagado de prosperar la tesis de la parte actora....pero la empresa entiende, y así se expuso en el acto de juicio....que hay otro concepto que también debería descontarse a la hora de calcular la diferencia y que vuelve a reiterarse en ello dado que la sentencia que ahora se recurre nada dice acerca del descuento del mismo, que es el Complemento de Atención Continuada...". Y ello se explicaría, dirá, por cuanto "de la misma manera que en el debe hemos incluido todos los conceptos salariales a que el trabajador tiene derecho a cobrar, sea cual sea su característica o finalidad....de la misma forma en el haber deben incluirse el resto de conceptos salariales que se le han abonado por ejercitar el trabajo en guardias sea cual sea su característica o finalidad...(y) no cabe duda que el Complemento de Atención Continuada se trata de un complemento que únicamente cobran los facultativos que realizan guardias de presencia física...

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