ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2719A
Número de Recurso2503/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 53/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Nicanor y D. Rodolfo contra Severino , D. Jose Luis , OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ S.L. y CONSTRUCCIONES MJ S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Raquel Zamora Martínez en nombre y representación de OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carmen García Rubio.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado las demandas formuladas por despido contra Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ SL. Consta en el inmodificado relato fáctico que el demandante, Sr. Nicanor ," ha prestado servicios para Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ SL desde el 17/11/90", y que "dicha relación se inició suscribiendo un contrato por obra con Construcciones MJ, SA, prestando servicios ininterrumpidamente desde el 17/11/90 y pasando a prestar servicios para Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ, SL, el 12/03/07".(Hº Pº 5º); y que el demandante, Sr. Rodolfo , "ha prestado servicios para Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ SL desde el 05/07/88", y que "dicha relación se inició suscribiendo un contrato por obra con Construcciones MJ, SA, prestando servicios ininterrumpidamente y pasando a prestar servicios Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ SL el 12/03/07".(Hº Pº 6º). La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 23/03/11 apreciando una actuación fraudulenta. La empresa Construcciones MJ, SA fue disuelta, pasando los trabajadores ahora demandados a ser ocupados por Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ SL.

La empresa, que ha reconocido la improcedencia de los despidos efectuados y discute la antigüedad en la empresa de los trabajadores, articula en suplicación sendos motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. La Sala desestima el primer motivo, dirigido a que se añada un texto donde conste que "el trabajador extinguió su relación laboral en la mercantil Construcciones MJ, SA, mediante baja voluntaria o dimisión, en fecha 09/03/07. Asimismo, extinguió su relación laboral en la mercantil Obras Públicas e Ingeniería Civil MJ SL, mediante baja voluntaria o dimisión, en fecha 27/01/11". Tampoco prospera el motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, que lo hace es cuestionar la antigüedad de los actores, a efectos del cálculo indemnizatorio, pues su éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos, que se ha rechazado. En todo caso - concluye la Sala- la cuestión ha sido ya resuelta, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 17/01/08 (R. 1176/07 ), teniendo en cuenta el verdadero carácter del vínculo.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inaplicación por el Juzgador de los efectos de la baja voluntaria o dimisión del Sr. Nicanor , y al concepto de "interrupciones significativas".

  1. - Para el primer motivo propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14/06/11(R. 1762/11 ). Dicha resolución confirma la improcedencia del despido, computando como años de servicios el correspondiente al último contrato de trabajo suscrito, pues, con anterioridad, el actor que mantenía una relación laboral de carácter indefinido comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria con efectos de 30/04/10 "debido a que su mujer estaba enferma y quería pasar más tiempo con ella, firmando una notificación escrita de dicha voluntad". Posteriormente, se personó en las instalaciones de la empresa manifestando que había reconsiderado su voluntad de causar baja voluntaria y que quería seguir trabajando, a lo que la empresa le manifestó que su baja ya estaba cursada. El trabajador postula que se compute todo el periodo de prestación de servicios para determinar el importe de la indemnización del despido efectuado en junio de 2010. Pretensión que la Sala no acoge al haber quedado extinguida la relación el 30/04/10, percibiendo la correspondiente liquidación, tras haber presentado la solicitud de baja voluntaria.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al diferir los presupuestos fácticos en que se apoyan. Así, en la referencial consta probado que el trabajador demandante comunicó a la empresa su voluntad de causar baja voluntaria con efectos de 30/04/10 debido a que su mujer estaba enferma y quería pasar más tiempo con ella, firmando una notificación escrita de dicha voluntad. Hecho que no se acredita en la sentencia ahora recurrida, donde no ha prosperado la modificación del relato fáctico interesada.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Supremo de 22/05/12 (R. 1775/11 ), desestima el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y por defecto en la fundamentación del motivo de casación. La sentencia de instancia había desestimado las demandas formuladas en solicitud de reconocimiento de determinadas antigüedades, argumentando que en orden a la unidad del vínculo hay interrupciones notorias entre los diversos contratos, que en todos ellos se especificaba la causa y no se apreciaba irregularidad o fraude en la contratación.

    Tampoco concurre contradicción, ni la sentencia invocada de contraste es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, la sentencia recurrida resuelve sobre demandas por despido y fija las indemnizaciones en función de la antigüedad obrante en los inmodificados hechos probados y de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/01/08 (R. 1176/07 ). Por su parte, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues desestima el recurso por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y defecto en la fundamentación del motivo de casación, sin entrar al fondo del asunto: el cómputo de la antigüedad en caso de sucesión de contratos temporales, una parte de ellos a través de empresa de trabajo temporal, en un procedimiento de reconocimiento de derechos. Como dicen nuestros Autos de 21 de marzo de 2013 ( Rec. 1106/12), de 21 de abril de 2005 ( Rec. 2806/04 ), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07 ) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen García Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 53/2013 , interpuesto por OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 12 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 53/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Nicanor y D. Rodolfo contra Severino , D. Jose Luis , OBRAS PÚBLICAS E INGENIERÍA CIVIL MJ S.L. y CONSTRUCCIONES MJ S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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