ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2474A
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Mario Villegas Herencia, en nombre y representación de D. Isidro , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de abril de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de febrero de 2013, dictada en el recurso número 628/2010 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO .- Por Providencia de 8 de noviembre de 2013 se acordó oír a la representación procesal de la parte recurrente en queja por plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 11 de febrero de 2013 , por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que el importe total de la liquidación y de la sanción impugnadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005, asciende, según consta en el Acuerdo de 27 de mayo de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, a la cantidad de 16.796,75 euros ( arts. 86.2.b ) y 42.1.a) LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo de 27 de mayo de 2010, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por la que se desestima la reclamación número 41/07167/2008, deducida contra la liquidación provisional y acuerdo de sanción impuesta por la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación, dado que "La sentencia cuyo recurso de casación se anuncia no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente, reproduciendo el contenido de su escrito de preparación, considera la Sentencia de instancia susceptible de recurso de casación, de acuerdo con el artículo 86.3 y 4 de la LRJCA , con vulneración, en caso contrario, de la tutela judicial efectiva.

Respecto al trámite de audiencia concedido por Providencia de 8 de noviembre de 2013, reconociendo que la cuantía del recurso no supera los 600.000 euros, alega la vulneración de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En el caso en examen, el recurso de queja debe ser desestimado por insuficiencia de cuantía por cuanto que el importe total de la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2005 y la sanción, ascienden, según consta en el Acuerdo de 27 de mayo de 2010, a la cantidad de 16.796,75 euros.

En consecuencia, sin necesidad de aplicar la regla contenida en el artículo 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , ni tampoco a la contenida en los artículos 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 991/1987, de 31 de julio y 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1.624/1992 de 29 de Diciembre (devengo mensual/trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido), procede desestimar el presente recurso de queja.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente se opongan a ello, no pudiéndose tener en cuenta la invocación apodíctica del artículo 86.3 de la LRJCA , pues ni se ha alegado, y mucho menos acreditado, que la sentencia que se pretende recurrir en casación ha declaro nula o conforme a derecho una disposición de carácter general; además, tampoco constituye obstáculo alguno a la anterior conclusión la invocación del apartado 4 del artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción , pues dicho apartado, a diferencia de los que le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación. Se trata, en lo que atañe al mismo, de una norma "neutra", pues solo contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes".

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 - y de 24 de enero de 2013 -recurso de casación 4365/2011 -), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra el Auto de 2 de abril de 2013, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 628/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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