ATS, 10 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:1878A
Número de Recurso170/2010
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Joaquín, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de julio de 2010, confirmado por el de 18 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia dictada en el recurso número 460/2009, sobre solicitud de prestación de renta mínima de inserción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, al no exceder la cuantía del recurso de 150.000 euros, "dado que la prestación solicitada y denegada no llega, ni mucho menos, a dicha cifra. De ahí que la cuantía del pleito fue fijada en determinable -importe de la renta denegada- y, en todo caso, inferior al límite casacional".

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, con invocación del artículo 24.1 de la Constitución, que debe tenerse por preparado el recurso de casación, pues "de contrario imposibilitaría al recurrente el acceso a la justicia y en consecuencia vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al producirse una manifiesta indefensión".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

En este asunto, no cuestionándose que la cuantía del recurso es inferior al límite casacional fijado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones formuladas en el recurso de queja se opongan a ello, dado que la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y, como tal, no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, lo que no permite enervar la insuficiencia de la cuantía litigiosa del recurso.

TERCERO

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala en el recurso de queja núm. 7612/1999, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador. CUARTO .- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra el Auto de 23 de julio de 2010, confirmado por el de 18 de octubre siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 460/2009 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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