ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la mercantil "Els Munts, S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 31 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 868/2009, sobre sanciones por deudas tributarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de 28 de mayo de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 08/06048/2005 y 08/6045/2005 acumulada, deducida contra los acuerdos dictados en reposición por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la AEAT, por concepto de sanción por infracción tributaria grave, Impuesto sobre Sociedades (IS) y retenciones a cuenta del capital mobiliario, ejercicio 1999 (IS) y periodo comprendido entre el 1T/99 y el 4T/00 (retenciones) y cuantías respectivas de 24.812,53 euros (sanción IS) y 128.332,74 euros (sanción retenciones).

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado en virtud de lo dispuesto, en primer lugar, por el artículo 86.2.b) en relación con los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , por insuficiencia de cuantía y, en segundo lugar, por los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA , por su defectuosa preparación.

Frente a estas razones, la representación procesal de la mercantil recurrente, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, que al preparar el recurso de casación se señaló que la impugnación se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , desarrollando su escrito de preparación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 de la referida Ley , sin que el Auto recurrido se pronuncie sobre la existencia o no de la vulneración del motivo casacional alegado.

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

En este asunto, no cuestionándose por la parte recurrente que la cuantía del recurso es inferior al límite casacional fijado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, lo que hace innecesario el examen de la otra causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación.

Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 - y de 24 de enero de 2013 -recurso de casación 4365/2011 -), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Els Munts, S.L." contra el Auto de 31 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso número 868/2009 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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