ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:470A
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de la mercantil "Artea Oil, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de abril de 2013, dictada en el recurso número 160/2012 , sobre devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra el Acuerdo de 18 de noviembre de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, desestimatorio de la reclamación 1068/2011 contra el Acuerdo por el que se accede a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por los importes ingresados en concepto de impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que "La cuantía del recurso aún en cómputo total y no referido como es de rigor ( S.T.S. 3ª Sección 2ª de 12-02-2007 ; recurso de casación para unificación de doctrina) a cada periodo trimestral de devengo y liquidación del tributo (Impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos) no alcanza el límite de los 600.000 euros".

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente entiende, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que "Conforme al artículo 86, el recurso se funda en la infracción de normas de derecho estatal y comunitario, tratándose de la impugnación de una Disposición de carácter general, como es la nulidad de las Normas Reguladoras del Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) contenidas en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a causa de la infracción de la Directiva 92/12/C.E.E., por perseguir el tributo una finalidad puramente presupuestaria y por no respetar las normas aplicables en relación con los Impuestos Especiales y el IVA.".

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En este asunto, no cuestionándose que la cuantía del recurso es inferior al límite casacional fijado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su actual redacción y aplicable al presente recurso, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente, al insistir que procede tener por preparado el recurso de casación por aplicación del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , se opongan a ello, porque para considerar tal precepto es preciso que el demandante funde el recurso en que una disposición general aplicable al caso infringe una norma legal, lo cual no ha hecho la mercantil recurrente en su demanda, en la que se ha limitado a suplicar a la Sala que declare la improcedencia de las autoliquidaciones del IVMDH y, en consecuencia, se le devuelvan las cuotas ingresadas que ascienden a la cantidad de 269.369,06 euros, sin que tampoco el fallo de la sentencia recurrida haya declarado nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, por lo que, careciendo de naturaleza reglamentaria los actos impugnados, no pueden encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 86.3 de la LRJCA .

Debe señalarse, por lo demás, que el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando por tanto al margen las cuestiones de fondo alegadas por la mercantil recurrente relativas a la nulidad de las Normas Reguladoras del Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Artea Oil, S.A." contra el Auto de 22 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictado en el recurso número 160/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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