ATS 465/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2419A
Número de Recurso2108/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución465/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 80/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 138/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2013 , en la que se condenaba a Alvaro como autor de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Cirilo en la suma de 6.750 euros en concepto de responsabilidad civil, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LECRIM . También abonará al Hospital de Basurto los gastos derivados de la asistencia prestada a Cirilo y que se acrediten en ejecución de sentencia.

Se condena a Marco Antonio como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria de privación de libertad en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se absuelve a Cirilo del delito del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alvaro y Marco Antonio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Madrid Sanz, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Cirilo representados por el Procurador Javier Cuevas Rivas, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 238 párrafo 2º de la LOPJ .

  1. Los recurrentes, de forma entremezclada, recogen en los enunciados de su recurso, preceptos que no amparan los motivos que interponen. En ambos motivos de recurso, alegan que la sentencia de instancia carece de lógica y que los hechos no han sido suficientemente esclarecidos en el acto de juicio. En definitiva, cuestionan la valoración de la prueba, ya que no se han tenido en cuenta las lesiones que se les ocasionaron por parte del denunciante Cirilo . En definitiva, en ambos motivos del recurso lo que verdaderamente alegan es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que el acusado Marco Antonio propinó un puñetazo a Cirilo , causándole una lesión consistente en una contusión frontal. Después de dicha agresión, el acusado Alvaro propinó a Cirilo varios mordiscos, ocasionándole una herida incisa en zona cigomática izquierda y otra herida con pérdida de sustancia en la mejilla derecha. Estas últimas lesiones requirieron tratamiento médico con sutura. Además consta que Cirilo agredió a Alvaro para defenderse, ocasionándole heridas en los codos y en el pómulo izquierdo; y a Marco Antonio le agredió otra persona desconocida durante el tumulto, sin que haya quedado acreditado que el agresor fuera Cirilo .

Pese a que el Ministerio Fiscal acusaba a los tres implicados en el incidente, la Sala de instancia únicamente condena a los recurrentes por las lesiones ocasionadas a Cirilo , tal y como queda expuesto en los hechos probados.

Los acusados no niegan la existencia de las lesiones, pero las consideran justificadas porque también fueron agredidos por Cirilo , si bien no ejercieron la acusación particular contra éste y por ello no tienen, en este momento procesal, legitimación para solicitar su condena. No obstante la Sala de instancia considera que las lesiones ocasionadas a Alvaro por Cirilo , fueron causadas en legítima defensa, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de Cirilo en el plenario, cuyo testimonio ha sido constante y persistente, tanto en el puñetazo que recibió de Marco Antonio , como en los mordiscos que le propinó Alvaro . A su vez Cirilo reconoce haber agredido a Alvaro pero para defenderse de su ataque. Su versión ha quedado corroborada para la Sala de instancia, por el informe del Médico Forense ratificado en el acto de juicio, quien manifestó que las lesiones de Cirilo eran perfectamente compatibles con el mecanismo de producción, el puñetazo de Marco Antonio y los mordiscos de Alvaro . También corrobora esta versión, las lesiones ocasionadas por Cirilo a Alvaro que responden a una mecánica defensiva y que Cirilo reconoce haber ocasionado.

- Para la Sala de instancia concurre agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para repelerla y falta de provocación suficiente por parte de Cirilo . Por ello aplica la eximente completa de legítima defensa.

Además, en lo referente a la absolución de Cirilo , hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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