ATS, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 84/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), se dictó auto, de fecha 12 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de FOGAIN, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal sobre calificación del concurso, que se tramitó por razón de la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , esto es, justificando la existencia de interés casacional

  2. - La Audiencia Provincial, en el auto objeto de recurso, acordó la inadmisión del recurso de casación, al entender que la parte recurrente había pretendido el acceso al recurso a través del artículo 477.2.2.º LEC .

    Lo cierto es que la parte recurrente no indica en su escrito de interposición cual es el cauce por el que pretende el acceso al recurso de casación y estructura su recurso en tres motivos, tras un breve resumen del procedimiento. El primer motivo se funda en la infracción del artículo 164.1 LC y 70.ter.2 LMV. El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 164.1 LC . En el tercer motivo se cita como infringido el artículo 164.2.2 LC . Pues bien, el recurso de queja no puede prosperar. En primer lugar, no especifica la parte recurrente cual es el cauce que elige para acceder al recurso de casación, limitándose a señalar, como hemos indicado, que la sentencia recurrida infringe las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sin concretar si la vía que escoge es la del ordinal primero, segundo o tercero del artículo 477.2 LEC . Pero es que, siendo que el cauce adecuado sería el del artículo 477.2.3.º LEC , en el escrito de interposición no especifica si el interés casacional que podría permitir el acceso a la casación se funda en la oposición a la jurisprudencia del TS, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o en la vigencia de norma con vigencia inferior a 5 años , a fin de poder verificar si se han cumplido los presupuestos necesarios que permiten justificar el interés casacional por cada una de estas vías.

    Estos requisitos resultan ser esenciales, y deben constar claramente en el encabezamiento o formulación de cada motivo, donde, además se debe hacer constar claramente cual es la jurisprudencia de esta Sala que ha sido infringida o que se pretende sea declarada, ( art 483.2.2º en relación con el art 481.1 LEC ), sin que sea necesario acudir al estudio de su fundamentación, de modo que su incumplimiento impide la admisión del recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 481.1 y 487.3 LEC , tal y como se expone en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    El incumplimiento de estos presupuestos no puede ser subsanado, como parece pretender el recurrente, a través del recurso de queja, donde, tras negar que hubiera pretendido el acceso al recurso por la vía del artículo 477.2.2.º LEC alude a que el interés casacional "deriva de las circunstancias fundamentales que afectan a la normativa de aplicación", y señala que en relación a alguno de los preceptos citados en el recurso (artículo 70.TER 2.c LMV) el interés se centra en la aplicación de una norma con vigencia inferior a 5 años. Estas alegaciones no permiten tener por cumplidos los presupuestos anteriormente indicados, ya que el recurrente debe indicar claramente la vía y cumplir los presupuestos que para el acceso al recurso de casación se exigen, de modo claro, en el escrito de interposición del recurso.

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido , con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de FOGAIN, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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