ATS 331/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2234A
Número de Recurso10979/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, en autos de Rollo de Sala 3/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, Procedimiento Sumario 1/2012, condenó a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, complementada con la medida de 10 años de libertad vigilada, a cumplir una vez ejecutada aquélla y prohibición de acercarse a Adolfina . durante 20 años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gonzalo , a través de su Procurador D. Francisco José Abajo Abril, alegando tres motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 852, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE y art. 5.4 LOPJ .

  2. - Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 416 LECr .

  3. - Al amparo del art. 852 LECr ., por falta de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dña. Jacinta , a través de su representación procesal, la Procuradora Dña. María Inmaculada Mozos Serna, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: al amparo del art. 852, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24.2 CE y art. 5.4 LOPJ .; al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 416 LECr .; y al amparo del art. 852 LECr ., por falta de motivación, al considerar que el Tribunal Sentenciador no contestó a todas las alegaciones vertidas por la defensa en lo relativo a la nulidad de las diligencias de prueba referenciadas en los motivos anteriores. De la lectura de los tres motivos se desprende que acudiendo a vías casacionales diversas, el recurrente alega la infracción de diversos preceptos constitucionales.

    En el primero considera que no se ha practicado prueba suficiente para poder entender enervado el derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia se basa en la falta de credibilidad que ofreció el acusado y las contradicciones que tuvo con su esposa. El informe forense considera que las lesiones halladas en la exploración de la menor son compatibles con un mecanismo de penetración forzada, pero consta en el primer informe, de los folios 41 a 43, que no se excluye que la causación de las lesiones sea estreñimiento, incluso ocasional.

    En el segundo, si bien por la vía casacional del art. 849.1 LECr , denuncia la infracción del art. 416 LECr . Realmente lo que esta alegando es el quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto la esposa no fue advertida en sus declaraciones ante la policía de su derecho a no declarar contra su marido, y entregó las braguitas de la niña a los agentes, igualmente sin ser advertida de tal derecho. En el mismo sentido, en el último de los motivos, considera que no se decretó la nulidad de todo lo actuado, pero sobre todo que infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, hay una ausencia de motivación por cuanto la sentencia no da respuesta alguna a esa solicitud de nulidad, formulada en tiempo y forma.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    A ello puede añadirse que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    Por otra parte, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y con respeto a los derechos constitucionalmente garantizados, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

    La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia se establece que el acusado, introdujo su pene en el ano de Adolfina ., nacida el NUM000 de 2008, hija de la hermana de su esposa, Debora , aprovechando que ambos, el acusado y la menor, se encontraban en el domicilio que compartían, sin que hubiera ninguna otra persona mayor de edad, en el mismo.

    La menor como consecuencia de la penetración sufrió lesiones consistentes en equimosis de 4 cm de diámetro en la zona perianal, con fisura de 1,5 cms de longitud y de 2 mms. de profundidad y una fisura superficial de 1 cm.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la madre de la menor, no aportó mucha información, dado que se encontraba fuera de Cataluña en el momento de los hechos. Pero corroboró haber dejado a la menor al cuidado de su hermana y su esposo, y confirmó que recibió una llamada de su hermana relatándole las lesiones que presentaba la niña, lo que provocó que regresara al encuentro de su hija.

    2. - La declaración de los Agentes que participaron en la investigación de los hechos. El Tribunal destaca la declaración de uno de ellos, que dijo haber informado a Yessina de sus derechos en relación a no declarar lo que pudiera perjudicar a su esposo, y que relató que ésta le dijo que no se fiaba de su esposo y que la niña había dicho que quien le había lastimado había sido "el tío, con la cosita", precisando que la niña utiliza el término "cosita" para designar el pene (dado que así lo hacía en relación a su primo de dos años.)

    3. - Los informes periciales, consistentes en el reconocimiento médico forense de que fue objeto la víctima, donde se detallan las lesiones que presentaba y que eran compatibles con la agresión sufrida. Según el médico que la visitó en primer término las lesiones de la niña únicamente podían ser debidas a un traumatismo propiciado por la introducción de "algo" en el ano, descartando totalmente que fueran debidas al estreñimiento que según la testigo, tía de la menor, ésta padecía. Todos los informes fueron ratificados por quienes los suscribieron. En cuanto al informe forense citado por el recurrente a los folios 41 a 43, consta literalmente que en el caso de fisuras por estreñimiento episódico, éstas se encuentran habitualmente en las mismas localizaciones que las halladas en la menor, pero a nivel de pliegues perianales, incluso a veces son inaccesibles a la inspección por encontrarse en el interior del conducto anal y suelen ser más superficiales. Por tanto no hay apartamiento de la conclusión forense cuando se descarta un etiología diversa a la penetración de un objeto, como causante de la lesión.

    Y la periciales biológicas, sobre las muestras de las prendas de ropa halladas en el domicilio de la víctima, que fueron entregadas por la tía de la menor, esposa del acusado, donde se encontraron restos de semen del acusado.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado y de su esposa. El acusado negó cualquier implicación en los hechos. Si bien relató que aquel día no la llevó al colegio, y que era quien se encargaba de la atención de la niña y de su propio hijo de dos años de edad, dado que su mujer trabajaba fuera de casa.

    En cuanto a la esposa del acusado Debora , tanto en instrucción como en el acto de la vista fue informada de su derecho a no declarar contra su marido, de acuerdo con el art. 416 LECr . En instrucción nada relató, pero en el acto de la vista, entre otras cuestiones, matizó lo que relató a la policía. Así minimizó el aspecto que presentaba físicamente la menor, al decir que "vio que tenía escaldado el culo", precisando a preguntas del Ministerio Fiscal que tenía el culo "irritado", frente a lo relatado ante la policía, donde afirmó que "observó que la niña tenía el ano partido, con el agujero muy grande, y todavía sangraba".

    Ambos explicaron la presencia de semen del acusado en las braguitas, que a su vez tenían sangre de la niña, en el hecho de que se habían mezclado en el cesto de la ropa sucia, con unas sábanas utilizadas por el matrimonio, que estaban manchadas de semen, al haber tenido relaciones sexuales. El Tribunal consideró que no quedó acreditado cuando se produjeron las citadas relaciones sexuales, y cuando fueron a parar al cesto las referidas prendas. A lo que añadió que tampoco hubo precisión pericial, puesto no fue objeto de consulta, de la capacidad de integrarse los restos de semen en otros tejidos.

    El Tribunal indicó que quedó acreditado que la tía vio a la menor unas lesiones cuya entidad comportaron llevarla al médico, alertando de su producción a su madre. Las lesiones habían provocado la aparición de sangre, que estaba mezclada con semen del acusado. Las lesiones tenían necesariamente un mecanismo traumático. El acusado estuvo largas horas con la menor, junto con el hijo de éste de dos años de edad. De todo ello extrae la conclusión lógica y única que el acusado penetró analmente a la menor.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    En cuanto a la posible vulneración de un proceso con todas las garantías, que el recurrente denuncia, en relación a la infracción de la exigencia derivada del art. 416 de la LECR ., debemos precisar que es cierto que el criterio jurisprudencial predominante en la actualidad es el que establece la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial, como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador. Sin embargo para responder a la pregunta de si la infracción del art. 416.1º LECr . determina la prohibición de valoración de pruebas que habrían sido obtenidas con infracción de esa norma procesal, debemos analizar la cuestión desde dos puntos de vista: en primer lugar la cuestión de la legalidad de la obtención de la prueba y en segundo lugar la referente a la consistencia del razonamiento efectuado por el juzgador.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, si bien podemos afirmar que la esposa del acusado debería haber sido advertida, en sede policial, de la posibilidad de negar su testimonio sobre la base del art. 416.1º LECr ., hay dudas de que ello fuera así, a pesar de que uno de los agentes que intervinieron en los hechos, afirmó en el plenario, que en todo momento se le advirtió de tal derecho, tanto cuando relató lo que había visto al llegar a casa y ver a la niña, como cuando ella entregó las braguitas de la niña. Pero no consta en el atestado que ello fuera así. Ahora bien, la sentencia toma en consideración lo que, no obstante estar advertida del derecho a no declarar, relata en el acto de la vista. Sobre el aspecto físico que presentaba el ano de la menor consta que la testigo dijo en el acto del juicio que la menor tenía el culo "escaldado" o "irritado".

    A ello debemos añadir que la testigo, tía de la víctima y esposa del acusado, comparece en forma espontánea ante el médico, al ver la lesión que sufría la niña. Y relata a los doctores lo que consta en el informe, folios 25 y 26, sobre las lesiones que observó, y que la menor estaba al cuidado de su marido, que la niña al preguntarle refiere "mi tío pupa", y que preguntado por ello a su marido le dijo que se habría caído, que él no la había hecho nada. Estas manifestaciones extrajudiciales existen en la causa y al no haber sido prestadas ante la policía, sino también espontáneamente ante un particular, no están afectadas por una prohibición absoluta de valoración, dado que no han sido obtenidas por la Policía. Su valoración dependería de si han sido introducidas en el juicio de acuerdo con los principios del derecho probatorio, y en este caso así ha sido pues los doctores ratificaron todos los informes y respondieron a todo lo que les fue preguntado.

    Por lo tanto, no corresponde invalidar todo el proceso, como pretende la defensa, por incumplimiento de la advertencia del art. 416 CP . Pero incluso si el Tribunal hubiera invalidado lo relatado por la tía y el resultado de las pruebas periciales sobre el análisis del resto de semen encontrado en las braguitas de la menor, es posible considerar que el juicio sobre los hechos habría sido suficientemente consistente con base en la acreditación de que el acusado estuvo con la menor todo aquel día, como él mismo declaró, y la lesión que sufrió se explicaba únicamente por la penetración de un objeto en el ano. A lo que se añaden las precisiones del informe médico.

    Estos indicios no desvirtuados por prueba alguna en contra autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y su etiología, lo que permite la subsunción en el delito contra la libertad sexual en cuestión.

    Por tanto con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

    Finalmente en cuanto a que el Tribunal no da respuesta a la solicitud de nulidad, tal cual fue alegado por la defensa, lo cierto es que en la Sentencia constan los elementos necesarios para descartar la misma, tal y como ha sido desarrollado anteriormente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR