ATS 401/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2217A
Número de Recurso837/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución401/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 54/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, se dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Darío , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho mil euros (8.000 €), y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Darío , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Senso Gómez.

El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr ., por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.2 CE .

Alega, básicamente, en su desarrollo, que procede acordar la nulidad de las intervenciones telefónicas de autos y la consiguiente nulidad de las diligencias derivadas de las mismas; estamos ante un procedimiento que nace con unas escuchas telefónicas que traen su causa de otras escuchas obtenidas en otro proceso, sin que se hayan aportado a los autos las resoluciones habilitantes de esas intervenciones. Afirma que no habiendo dispuesto el Tribunal de dichas resoluciones no ha podido realizar el control de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria de las escuchas telefónicas.

  1. En orden a esta importante cuestión de la necesidad de constancia en unas determinadas actuaciones de los testimonios que permitan valorar la corrección de las diligencias llevadas a cabo en otro procedimiento precedente, de las que proceden datos de la investigación que han de servir de fundamento a autorizaciones acordadas en este distinto y posterior, tuvo oportunidad de pronunciarse el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 26 de Mayo de 2009, acordando que:

    "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

    En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

    Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.".

  2. Hemos de llegar a la conclusión de la falta de fundamento de la argumentación invalidante de las "escuchas" telefónicas que nos ocupan, toda vez que las defensas no dieron lugar a ese debate exigible, a propósito de la ortodoxia de las autorizaciones originarias, tanto por una razón de carácter temporal, al haber expresado su oposición a tales intervenciones telefónicas sólo en el trámite de cuestiones previas, lo que, como sostiene la Sentencia recurrida, impide un debate con probabilidad de contradicción respecto del Ministerio Fiscal, pues la defensa nunca antes lo había planteado, ni lo menciona en su escrito de defensa. A lo que se añade que la defensa tan sólo se limita a expresar su oposición a las mismas, impugnándolas, sin explicitar suficientemente los motivos de fondo de su impugnación, incumpliendo así la razonable carga que, en este sentido y por elementales consideraciones de mera lealtad procesal, vienen exigidas en el Acuerdo transcrito ( STS 5-2-10 ).

    Aduce el motivo que no aparece en las actuaciones documento alguno que permita verificar los requisitos esenciales de constitucionalidad y legalidad de unas intervenciones telefónicas practicadas en otras diligencias de las que se derivan las presentes.

    Consta en autos que a raíz de los hallazgos ocasionales que se obtuvieron fruto de unas intervenciones telefónicas en otro proceso, se solicitó mediante oficio policial la intervención de otro número, aportando en el oficio de solicitud la transcripción de las conversaciones más relevantes en el otro procedimiento. Considera la defensa que las escuchas iniciales son causa directa de la presente, por lo que las escuchas y las pruebas derivadas de ellas incluso la incautación de sustancias, no debieron ser tenidas en cuenta.

    En el caso de autos la existencia de las iniciales intervenciones telefónicas y su contenido constan desde el comienzo de las diligencias, pues precisamente en atención a ellas y a los restantes datos que la policía comunicó al Instructor, se incoaron las presentes actuaciones y se dictó el auto de 12-2-2012, autorizando la intervención de otro número, que dio lugar a que se decretara la entrada y registro en el domicilio del acusado donde fue incautada la cocaína, y los objetos aptos para el tráfico de la misma, como báscula de precisión, y papel con anotaciones contables. Su extemporánea impugnación se limita a presuponer la ilegalidad de una actuación judicial previa, que carece de fundamento.

    En consecuencia no se constata la nulidad pretendida que la sentencia de instancia rechazó, dado que siendo un defecto subsanable, solicitando la aportación de los correspondientes testimonios, de haberlo considerado la parte necesario para sus intereses, habría podido haber sido sometido a discusión.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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