ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:2022A
Número de Recurso20336/2011
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2011 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 359/10 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Roquetas de Mar, Diligencias Previas 1715/10, acordando por providencia de 24/5/11, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de junio de 2011, dictaminó: "... comoquiera que el auto de 17/2/11, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar , rechazando la inhibición acordada a su favor por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se refiere a un delito distinto al que es objeto de estas actuaciones, procede se aporte la resolución que se refiera a este caso, a fin de tener los elementos de juicio necesarios para emitir el correspondiente dictamen sobre competencia ". Acordándolo así por providencia de 13/7/11. Con fecha 5 de diciembre pasado, se recibió testimonio de las diligencias interesadas y por providencia de 10 de diciembre se acordó el traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 15 de enero, dictaminó: "... El hecho de haber sido aprehendida la droga en Madrid, cuando en el viaje de retorno a su origen en Buenos Aires, despertó sospechas a la fuerza actuante sobre el contenido del paquete, no se estima que altere el lugar al que deba atribuirse la competencia para conocer del hecho, siendo así que, solo en el lugar de destino de la droga, puede llevarse a cabo una instrucción eficiente para la averiguación de las circunstancias del hecho delictivo y de su autor.

Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2 de la LECrim , se considera que la competencia para conocer del hecho corresponde al Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar" .

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que Madrid incoó sus Diligencias por un delito contra la salud pública, al solicitar la Guardia Civil del servicio fiscal y aeroportuario la apertura de un paquete postal procedente de Argentina con número de envío NUM000 , con un peso bruto declarado de 608 gramos, declarando contener revista, DVD y bandera, que al ser examinado por rayos x presenta una densidad que por su forma pudiera tratarse de sustancias estupefacientes. En base a lo anterior por parte de los agentes con T.I.P. número NUM001 y NUM002 de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se procedió a la apertura del envío previa autorización de la Administradora de la Aduana, hallándose en su interior revistas de fútbol, encontrándose en el interior de las mismas un doble fondo, de las que se extrae una sustancia de color blanco que al aplicarle el reactivo narco-test da positivo a cocaína.

- Dicho envío es remitido por: Alberto , AVENIDA000 NUM003 , Buenos Aires Argentina.

- Siendo el destinatario: Argimiro , CALLE000 nº NUM004 , 04740, Roquetas de Mar.

El Juzgado de Madrid tras haber acordado la apertura por auto de 5/9/10, dictó auto de inhibición de 15/9/10 al Juzgado Decano de Roquetas. El nº 5 al que correspondió, por auto de 17/2/11 rechazó la inhibición. Planteándose esta cuestión de competencia negativa que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala "no obstante referirse el auto de 17/2/11 , en su fundamento jurídico, a un delito distinto (delito de falsedad o uso de documento falso), del que es objeto de las diligencias, esto es, presunto delito contra la salud pública (razón por la cual se solicitó en dictamen anterior, la resolución que se refería a este caso), se estima que, del examen de las diligencias, se desprenden los suficientes datos para poder dictaminar acerca de la cuestión de competencia planteada, por lo que se estima procedente para evitar una mayor dilación en esta tramitación, despachar el traslado conferido" .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Roquetas, y es que es particularidad del delito contra la salud pública ser un delito de resultado cortado y de consumación adelantada, bastando el acuerdo (en supuestos de envío de drogas por correo) para estimar cometido el delito (ver la STS-II 266/2010, de 31 de marzo, recurso 11143/2009 ) se decía: "En conclusión y en palabras de la sentencia invocada por el Fiscal, dictada por esta Sala el 5 de julio de 2008 (nº 52) "tratándose de envíos de droga por correo o por otro sistema de transporte es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurarse como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario en una operación de tráfico ( SS 27.9.93 , 23.2.94 , 5.5.94 , 9.6.94 , 23.12.94 , 20.4.96 , 23.4.96 , 21.6.99 , 19.9.2000 , 15.11.2000 , 28.1.2001 , 3.12.2001 y 29.9.2002 )" .

El acuerdo existente con personas en el extranjero, que implica la comisión del delito una vez se remite la droga, implica la concurrencia de voluntades emitidas en origen y destino, por lo que lugares de comisión del delito serán el de origen y el de destino (sitio de emisión de las voluntades), lo que determinará la competencia del lugar de destino con más solidez que el punto de paso del paquete, donde básicamente lo que se ha encontrado han sido muestras de la comisión del delito. En este caso es lugar de comisión del delito Roquetas mejor que Madrid, donde solo se han encontrado pruebas materiales del delito ( art. 15.1º LECrim , criterio subsidiario al del lugar de comisión del delito).

Por todo lo anterior la competencia debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas (D.Previas 1715/10) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 29 de Madrid (D.Previas 3591/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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