ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2018A
Número de Recurso20801/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 666/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Baza, D.Previas 721/13, acordando por providencia de 19 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de enero, dictaminó: "...es necesario acudir a las reglas que determinan la competencia para conocer de los delitos conexos, artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que conducen a afirmar la competencia para conocer del Juzgado de Instrucción de Lorca, pues tanto aplicando la regla 1ª, es competente para conocer el del territorio en que se haya cometido el delito a que está señalado pena mayor, y éste sería el delito del artículo 381 cometido en el término municipal de Lorca, como si se aplicara la regla 2ª el que primero comenzase la causa a igualdad de penas, corresponde el conocimiento a Lorca."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que los hechos objeto de esta cuestión de competencia se inician cuando los hoy imputados Roman y Salvador se apoderaron en la noche del día 28 de Mayo de 2013, en ocasiones forzando la cerradura de protección de los almacenes o de tractores agrícolas y en otras saltando la valla de delimitación del perímetro, de cableado de cobre, herramientas y baterías en el interior de varias explotaciones agrícolas ubicadas en el término municipal de Cullar (Granada), perteneciente al partido judicial de Baza, siendo sorprendidos cuando se incorporaban, conduciendo el vehículo en el que transportaban los efectos sustraídos, a la carretera A92N sentido a Murcia, haciendo caso omiso a las peticiones de alto de una patrulla de la Guardia Civil, comenzando una persecución en la que los acusados conducían el vehículo a gran velocidad, en zig-zag, evitando el adelantamiento de los agentes, ignorando los controles instalados por la Guardia Civil, hasta que cuando circulaban por la Autovía A-7 a la que se habían incorporado, al observar que dos coches patrulla de la Guardia Civil les habían cerrado el paso por delante y por detrás, embistieron varias veces al coche patrulla, hasta que los agentes consiguieron detener la marcha del vehículo a la altura del Kilómetro 587, término municipal y partido judicial de Lorca. Una vez detenida la marcha, los ocupantes se dieron a la fuga a pie, logrando los agentes darles alcance, momento que se revolvieron, agrediendo a los agentes, hasta que finalmente lograron ser reducidos y detenidos. El Juzgado de Instrucción de Lorca, incoó Diligencias Previas por la comisión de un delito de atentado y dedujo testimonio por los delitos de robo con fuerza y conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal que remitió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Baza al que se habían repartido las diligencias policiales instruidas con ocasión de las sustracciones acaecidas en las explotaciones agrícolas, Baza aceptó la inhibición acordada por el delito de robo con fuerza en las cosas y la rechazó por el delito de conducción temeraria por entender que fue en el momento de la detención del vehículo en el término municipal de Lorca cuando se manifestó el concreto peligro para la vida e integridad de las personas que exige el precepto. Lorca plantea cuestión de competencia y en su exposición entiende que el delito contra la seguridad vial era conexo al delito contra el patrimonio y ambos se cometen en el término municipal de Baza, pues ya desde el inicio de la persecución se aprecia un concreto peligro para la vida e integridad de los agentes.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Lorca en los términos que se plantea, pues como bien dice el Ministerio Fiscal en su dictamen de 22 de enero " una actuación procesalmente correcta hubiera sido tramitar en una misma causa y por un mismo Juzgado la totalidad de los hechos delictivos imputados a los detenidos, pues si ambos Juzgados aprecian la conexidad entre el delito patrimonial y el delito contra la seguridad vial, la misma conexidad debe predicarse del delito de atentado cometido una vez detenida la marcha irregular y temeraria del vehículo ocupado por los detenidos, decisión que hubiese facilitado la instrucción de estos hechos". Mas como ambos juzgados admiten su competencia para conocer de los delitos cometidos en sus territorios (robo con fuerza y atentado) y plantean esta cuestión en resolver a quien corresponde la competencia en relación con el delito contra la seguridad vial, que ambos rechazan, así las razones expuestas por Lorca en su exposición no son acertadas, pues afirma que tratándose de delitos conexos, el delito contra la seguridad vial se comete en el término municipal de Baza, olvidando que iniciada la persecución y la conducción temeraria en dicho término municipal, dicha persecución y conducción peligrosa se prolonga durante muchos Kilómetros, culminando en el término municipal de Lorca donde no solo intentan evitar la persecución policial, sino que embisten intencionadamente el coche patrulla de los agentes, conducta que podría incluso incardinarse en el artículo 381 del Código Penal , de mayor gravedad que la sancionada en el artículo 380 del Código Penal .

El delito contra la seguridad vial cometido cuando los acusados embisten el coche patrulla aparece íntimamente ligado con el posterior atentado cometido en la huida a pie de los detenidos, ambos hechos cometidos en Lorca, así para establecer la competencia en los delitos conexos acudimos al art. 18 LECrim . que nos conduce a Lorca, tanto si aplicamos la regla 1ª (el del territorio en que se haya cometido el delito a que está señalado pena mayor), este sería el del art. 381 C.P . cometido en Lorca, si aplicamos la regla 2ª (el primero en comenzar la causa a iguales penas) Lorca vuelve a ser competente, por ello la competencia corresponde a Lorca.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca (D.Previas 666/13) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Baza (D.Previas 721/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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