ATS 317/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2012A
Número de Recurso11102/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 29 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 78/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 2317/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, por la que se condena a Moises , a Jose Daniel y a Geronimo , como autores, criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368.1 º y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una multa de 1.062.574,80 euros y de las costas procesales por parte iguales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Daniel , Moises y Geronimo formulan recurso de casación.

Jose Daniel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal .

Moises , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal ;

Geronimo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ángel Martín Gutiérrez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de motivación y de la proscripción de la arbitrariedad.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Moises

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia y que desconocía que el paquete que acudió a recoger, junto a los coacusados, contuviera droga. Argumenta, en su favor, que la propia fuerza interviniente estimaba que el acusado no desempeñaba otra función que la de mero transportista, a requerimiento de otro de los acusados; y que buena muestra de ello es que solamente se le incautó una cantidad de dinero equivalente a la que manifestaba cobrar por la realización de portes y que era una cantidad ridícula en relación a lo que suele percibirse en el tráfico ilícito de droga.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia estimó probado que los tres correcurrentes se habían concertado entre ellos para el envío, recepción y comercialización de un paquete remitido al Aeropuerto de Madrid - Barajas desde la República Dominicana, a nombre del acusado Jose Daniel , y en el que figuraba el número de teléfono intervenido a Geronimo , y en cuyo interior se encontraron dos amplificadores y, dentro de éstos, una plancha de fibra con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 5.975,5 gramos y riqueza del 63,4%.

La Sala estimaba que, para llevar a cabo su proyecto, los acusados se desplazaron juntos hasta la zona de Carga Aérea del Aeropuerto, en el vehículo Ford Mondeo propiedad de Moises , dirigiéndose éste y Jose Daniel a recoger el paquete y quedando en la rotonda allí existente el recurrente Geronimo con el teléfono móvil de aquél en funciones de vigilancia.

La interceptación de Jose Daniel y Moises , cuando estaban cargando la mercancía recepcionada, estaba admitida por los propios recurrentes y por los agentes actuantes y no era objeto de controversia, como no lo era tampoco, la detención de Geronimo en la rotonda cercana con el teléfono móvil que figuraba como número de contacto en el paquete.

El Tribunal de instancia dictó pronunciamiento condenatorio en contra del recurrente Moises , tomando en consideración el conjunto de las circunstancias - indiscutidas - en las que había tenido lugar la intervención y detención de los recurrentes. En concreto, el recurrente admitió haber acudido no sólo la vez que dio origen a las presentes actuaciones, sino hasta otras tres más, a recibir paquetes enviados desde la República Dominicana, que, paradójicamente, estaban dirigidos a Geronimo , pero, en las que figuraba como destinatario Jose Daniel , aunque tampoco figuraba su auténtica dirección. Finalmente, advertia la Sala que cuando los tres llegaron a recoger el envío, el auténtico destinatario - según Moises - es quien se queda en la rotonda, en lugar de hacerlo quien no tenia interés aparente en él.

La Sala estimaba que todo este conjunto de circunstancias, en condiciones normales, deberían causarle al recurrente perplejidad y desconfianza por su carácter anómalo.

Finalmente, el propio curso de los hechos describían más bien un reparto de funciones entre los recurrentes, haciéndose cargo Moises y Jose Daniel de la efectiva recepción del paquete y Geronimo de la vigilancia (para cuyo fin cobraba sentido que se le dejase en la rotonda con un teléfono móvil). Por otra parte, parece poco probable, desde un punto de vista lógico que el remitente, que, innegablemente, conoce lo que envía, lo haga a alguien que sea ajeno al contenido ilícito del porte y a las consecuencias que podrían derivarse de su actuación no precavida. La remisión del envío con la sustancia tóxica implica, innegablemente, un riesgo para quien lo hace y para quien lo recibe, y atañe a una mercancía de alto valor en el mercado ilícito. Resulta poco conforme con las reglas de la lógica y las mínimas y elementales normas de prudencia que el destinatario de la sustancia asuma un riesgo, involucrando a personas ajenas a los hechos.

De cuanto se ha dicho, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos declarados probados deberían haberse calificado de simple tentativa, pues no había quedado acreditado que participara ni en el envío del paquete ni en su recepción, ni que fuera imprescindible para la comisión del delito.

  2. Se ha dicho en relación con el delito de tráfico de drogas previsto en el art. 368 del Código Penal , que se trata de un tipo penal desmesuradamente amplio, abierto, que llega a abarcar el ciclo de la droga en todas sus facetas, que empieza con los actos de cultivo y termina con la posesión con fines de difusión. De ahí que su configuración como delito de peligro abstracto, no de resultado, dificulte sobremanera la apreciación del delito en grado de tentativa, en la medida en que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del Código Penal de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (cfr. SSTS, 27 de noviembre de 2008 , 24 de octubre de 2008 y 1 de julio de 2002 , entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, no ha negado la singularidad de algunos supuestos relacionados con el transporte de droga realizado a través del correo u otro sistema de envío. La STS 9 de septiembre de 2004 , se refiere a un supuesto de entrega vigilada, precisando que es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS de 23 de abril y 8 de julio de 1998 y de 21 de junio de 1999 ). Reitera la sentencia de 11 de noviembre de 1999 , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia de 12 de septiembre de 1994 , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico. Según se afirma en la STS 12 de febrero de 1997 , el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito, y en la STS de 21 de junio de 1997 , se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido (STS 20/2103, de 10 de enero).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, los hechos declarados probados han de considerarse en grado de consumación, al haberse acreditado la existencia de concierto entre los recurrentes, lo que de por sí ya implicaría desechar un grado imperfecto de ejecución.

    Además, los acusados fueron sorprendidos cuando tenían ya la posesión de los altavoces en cuyo interior se encontraba la sustancia prohibida.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Geronimo

TERCERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Señala que solicitó como prueba pericial anticipada en su escrito de conclusiones, que se procediera al volcado de los diferentes archivos existentes en los dos terminales telefónicos intervenidos, tanto imágenes como fotografías. Considera que la prueba era sustancial para desvincularle de la posesión y propiedad del terminal, que se valoró por el Tribunal de instancia como elemento de convicción en su contra.

    Añade que, como siempre sostuvo, el teléfono no era de su propiedad y le fue entregado por el coacusado Jose Daniel , quien, además, era el destinatario del paquete sometido a entrega controlada y en el que figuraba, precisamente, ese número como teléfono de contacto.

    Así mismo, manifiesta que, en todo momento, justificó su presencia en el Aeropuerto de Barajas y que los propios agentes que procedieron a su detención manifestaron que, cuando le intervinieron el teléfono y le preguntaron el número, Geronimo tuvo que teclear un código numérico porque lo desconocía.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. Como lo expresa en la sentencia combatida la Audiencia Provincial, la prueba solicitada se desvelaba innecesaria e irrelevante por carecer de posibles efectos incidentales en el fallo de la sentencia. Cualquiera que fuese el resultado del volcado de los datos solicitados, permanecia intacta la solidez de los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, y, en especial, la valoración respecto a la posesión del aparato en el escenario concreto en el que se produce la intervención de los agentes y la detención de Geronimo , esto es, en una rotonda cercana, mientras las personas que le habían acompañado hasta allí cargaban la mercancía ilícita. Aunque el teléfono no fuese de su propiedad, lo poseía en un momento muy crucial.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Manifiesta que ha mantenido de forma uniforme y persistente a lo largo del procedimiento la misma versión de los hechos, justificando su presencia en la zona de carga aérea del Aeropuerto de Barajas. Añade que no hay prueba de que hiciera uso del teléfono de contacto ni presupone su participación en los hechos el que poseyese el terminal citado y que los coacusados manifestaron haber procedido a la recepción en el mismo lugar de otros tres paquetes en la que, sin embargo, Geronimo no participó.

    Para apoyar su pretensión, el recurrente procede al análisis y estudio de los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia. Alega, en definitiva, la total falta de acreditación de los hechos objeto de acusación e invoca en apoyo de su pretensión, la aplicación subsidiaria del principio "in dubio pro reo".

  2. La Sala fundamentaba su pronunciamiento condenatorio en contra de Geronimo , basándose, sustancialmente, en la incredibilidad otorgada a su declaración exculpatoria. Aquél manifestó que se dedicaba a la compraventa de herramientas de segunda mano para su exportación y venta en la República Dominicana y que había quedado con Moises , para que le acercase a realizar unas compras, pero que cuando llegaron a Barajas, se percataron de que la mercancía no cabía con él y por eso, le dejaron en la rotonda con el móvil de Jose Daniel , cuyas llamadas eran gratuitas, para que llamara a su mujer y le recogiera.

    La Sala no otorgó ninguna credibilidad a la declaración del recurrente. Advertía, en primer término, que la cantidad de dinero intervenida en su poder en aquel momento era insuficiente para la adquisición de herramientas a nivel comercial; en segundo lugar, que resultaba absurdo que pudiendo disponer de vehículo propio, utilizase el de Moises , con el correspondiente ahorro de tiempo; en tercer lugar, que de ser cierta la circunstancia citada, hubiese sido más lógico haberle hecho apear en una zona no muy lejana, donde Geronimo hubiese podido, en su caso, tomar un transporte público; en cuarto lugar, que no se ajustaba a las reglas de la lógica que, primero, Jose Daniel le dejara el teléfono móvil, posteriormente, contactara con Moises con ese mismo móvil y, finalmente, aceptara ir a buscar a Jose Daniel para acercarle al Aeropuerto, y, a mayor abundamiento, en esas condiciones, aceptara estar hasta cerca de dos horas con ellos, según resultaba de las observaciones (se trataba después de todo de una entrega controlada), que había permitido a los agentes localizar a los acusados juntos a las 10:00 horas y observar que dejaron a Geronimo en la rotonda, hacia las 11:30 horas.

    En quinto y último lugar, la Sala resaltaba que el teléfono era el que figuraba como contacto en este envío y en otros tres que se habían realizado anteriormente con las mismas características.

    Finalmente, el Tribunal procedía a poner este conjunto de datos en relación a las circunstancias de lugar y tiempo. Esto es, al conjunto de datos que antes se han relacionado, se sumaba la presencia injustificada de Geronimo , en el lugar y hora en la que estaba teniendo lugar la recepción del envío de droga.

    Los indicios citados ofrecen suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, de la que goza el recurrente.

    Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos probados describen un grado de ejecución imperfecto, pues no llegó tener ni la posesión mediata ni inmediata de la sustancia estupefaciente. Añade que tan sólo consta la participación de Geronimo en los hechos delictivos cuando la sustancia ya estaba en España y ataca la racionalidad del juicio de la Sala que le atribuía un papel relevante en el envío por el hecho de tener en su poder el teléfono.

  2. El recurrente reproduce la misma petición que el recurrente Moises . Se hacen extensivas al presente motivo, los mismos razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución.

En su virtud, se acuerda la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del deber de motivación y de la proscripción de la arbitrariedad.

  1. Invoca el presente motivo, con carácter subsidiario al anterior. Estima que la pena impuesta es desproporcionada y que no se han valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes y aduce que las razones a las que atiende el Tribunal de instancia suponen una doble valoración de las mismas circunstancias tomadas en consideración para condenarle.

    Solicita, por ello, la disminución de la pena impuesta al mínimo legal establecido.

  2. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que considera que no corresponde a este Tribunal de Casación, sino al Tribunal sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 de la Constitución ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013 )

  3. El Tribunal de instancia, según se pone de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, estimó conveniente imponer la pena de siete años de prisión, por encima de la mínima, en atención a las características de la trama delictiva urdida.

    La Sala de instancia ha tomado, por lo tanto, en consideración una circunstancia objetiva que denota la mayor gravedad de los hechos.

    Evidentemente, el criterio al que se remite el Tribunal de instancia es plausible. A la cantidad de droga intervenida, que implica ya de suyo una gran potencialidad para lesionar la salud pública, en especial, si se comercializan en dosis al por menor, se une el diseño de una trama delictiva y de un planeamiento con distribución de funciones entre sus participantes que incrementa las posibilidades de éxito de la actuación delictiva y favorece la elusión de la acción de la justicia.

    Por todo lo anterior, se concluye que el Tribunal ha individualizado la pena de una forma no arbitraria ni desproporcionada en relación a los hechos, que además se mantiene en la mitad inferior del marco penal posible.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Jose Daniel

SÉPTIMO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que desconocía el contenido del paquete que recogió en Correos como lo demuestra que recogiera anteriormente otros paquetes sin que contuvieran contenido ilícito. Argumenta que siempre sostuvo que creía que se trataba de amplificadores, pues así se lo había comunicado el correcurrente Geronimo y que, en las tres ocasiones anteriores, acudió a recoger los paquetes, porque éste le había dicho que por motivos laborales no podía hacerlo él.

  2. La Sala a quo partió, para dictar sentencia condenatoria, en contra de Jose Daniel de la constancia de una serie de datos objetivos que carecían de sentido, si como el recurrente sostenía, desconocía que el paquete contuviese en su interior, droga en la cantidad y forma expresada anteriormente.

Así, en primer lugar, era extremo indiscutido y admitido que el paquete estaba dirigido a su nombre, aunque figurase otra dirección y que, como el propio acusado lo había admitido, había recibido otros tres portes en idénticas condiciones y que contenían, supuestamente, también amplificadores. Razonaba la Sala que resultaba contrario a lógica, que apareciendo el acusado como destinatario, no guardase relación alguna con el envío; que, si era cierto, como él alegaba, que, simplemente, había prestado su nombre porque Geronimo , a quien señalaba como auténtico destinatario, por motivos laborales no podía recoger el paquete, no hiciese constar también su domicilio; y que, tampoco era congruente, que si Geronimo alegaba tener problemas laborales para recoger el paquete, acudiese a recogerlo y, en lugar de hacerlo él, se quedase en una rotonda y, sin embargo, acudiese Jose Daniel , pese a que sólo figuraba nominalmente.

En segundo lugar, la Sala estimaba que tampoco resultaba sostenible, desde el punto de vista económico, la supuesta importación desde la República Dominicana de material electrónico.

En definitiva, los razonamientos del Tribunal de instancia llevaban a concluir, mediante un proceso respetuoso con las reglas de la lógica, que la explicación dada por el recurrente no se acompasaba al conjunto de los hechos objetivos acreditados, conforme a lo que se ha señalado.

De todo lo que antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal .

  1. Plantea el presente motivo, con carácter subsidiario al anterior. Aduce que no ha quedado probado suficientemente que participara en común acuerdo con el remitente del envío y su actuación fue posterior a que la sustancia se hallase en su poder.

  2. El motivo comparte pretensión con los de los correcurrentes. Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, para acordar la inadmisión del motivo y su carencia de fundamento.

Por esas mismas razones, se acuerda la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede a dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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