ATS 699/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4060A
Número de Recurso11089/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución699/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 16/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Pablo y Luis Carlos , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 140.510'3 €, y al pago por partes iguales de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo y Luis Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez y Dª. María Natalia Martín de Vidales Llorente.

El recurrente Luis Carlos , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los arts. 27 y 29 del Código Penal .

El recurrente Pablo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por inadmisión de las pruebas propuestas. 2) Vulneración del principio in dubio pro reo por falta de suficiente prueba de cargo. 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Luis Carlos

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente afirma que no existe suficiente prueba de cargo que le vincule con el envío de droga.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que indicaron que se procedió a solicitar judicialmente la entrega vigilada de un paquete del que se tenía sospechas de que pudiera contener droga. Se estableció un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones de las oficinas DHL del aeropuerto. Al lugar llegó un vehículo AUDI conducido por Luis Carlos en el que iba también Pablo . Éste se dirigió a la oficina donde le fue entregado el paquete, saliendo en dirección al vehículo donde se encontraba esperándolo Luis Carlos , siendo detenidos. 2) En el paquete constaba como remitente "UNITED MOTORS QUAI MARKAZ BARAKI, KABUL (Afganistán)" con un número de teléfono y como persona de contacto FRIDOON. Como destinatario " Pablo " con su NIF y domicilio en Rubí. El número de teléfono que figuraba en el paquete era el de Luis Carlos . 3) En el interior del paquete se hallaron un total de 3.324 gr de heroína con riqueza del 58% según la prueba pericial toxicológica. La droga se hallaba en paquetes adheridos a libros. 4) El Tribunal de instancia considera que las versiones de descargo ofrecidas por los acusados son inconsistentes y no tiene respaldo objetivo.

Pablo afirma que regentaba un establecimiento de venta de animales domésticos, que un cliente se interesó en adquirir una pecera, que estaba presente Luis Carlos , y que le dijo que conocía a un proveedor que se la enviaría a buen precio, por lo que accedió a ello. Un día Luis Carlos vino al establecimiento y le dijo que le acompañara a recoger la pecera al aeropuerto y se fueron en su coche, y allí fueron detenidos. Luis Carlos manifiesta que conocía a Pablo por ser cliente desde hacía seis meses, que Pablo carecía de teléfono móvil y de coche, y que no le extrañó cuando éste le dijo que le diera el número de teléfono para hacerlo constar en el envío, ni cuando le dijo que le acompañara a recoger el paquete. Como señala el Tribunal no resulta lógico que durante el sumario Pablo dijera que fue el mismo el que se encargó de contratar el envío con un señor de Plasencia cuyos datos no conservaba y que Luis Carlos le prestó su teléfono porque él no tenía. A Pablo tampoco le extrañó coger el paquete sin pagar nada por el envío, ya que Luis Carlos le había dicho que el pago era contrareembolso. En el plenario Pablo cambia su versión, e indica que quién gestionó el envío fue Luis Carlos y no se explica cómo éste pudo obtener su NIF. No resulta lógico que quien se dedica a estas labores comerciales carezca de teléfono, vehículo y opte porque un particular, un cliente Luis Carlos , sea el que gestione la compra de una pecera. Resulta extraño que Pablo recogiera el envío, firmando éste, sin percatarse de que su remitente estaba en KBL (Kabul, Afganistán). Luis Carlos por su parte indica que no le extrañó que Pablo le pidiera su número de teléfono para hacerlo constar en el envío, pese a que regentaba un negocio en el que la presencia de un teléfono parece ser necesaria para labores comerciales ni tampoco le extrañó que no tuviera vehículo. No obstante, Pablo aporta en su declaración sumarial un número de teléfono como propio (folio 34). Luis Carlos afirma que el número se lo pidió el día en que fueron a buscar el envío, el 24 de octubre, sin embargo, el documento del envío es de fecha anterior, del 20 de octubre, y ya incorporaba ese número de teléfono (folios 67 y 71).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente y Pablo recogieron el paquete que contenía heroína con conocimiento de ello. Ello se infiere de que fueron ambos a recibir el envío, en el paquete figuraban datos personales de ambos, y las explicaciones dadas sobre las circunstancias de la recepción son inconsistentes y no creíbles, no dando razones convincentes sobre el origen del paquete o su contenido, que no contenía una pecera como ambos sostienen, sino libros a los que se habían adherido paquetes con droga. Por otro lado, no resulta lógico que, dada la cantidad de droga transmitida, con el valor que representa, ésta quede fuera del control de personas ajenas al tráfico de estupefacientes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 del Código Penal .

  1. La STS 4-11-2009 recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación de la tentativa en el delito de tráfico de drogas diciendo que "únicamente cabe sostener la tentativa, cuando se trata de envíos desde el extranjero, si concurren los siguientes elementos: 1º) que no se haya intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) que no sea el destinatario de la mercancía; 3º) que no se llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida". De la propia redacción literal se desprende que tales requisitos deben darse de manera conjunta. En similares términos, se dice que: "..... se deben distinguir dos posiciones distintas: a) si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, o figura como destinatario de la sustancia es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico; b) si la intervención del acusado tiene lugar después de que la droga se encuentre en nuestro país, habiéndose solicitado su intervención por un tercero, sin haber intervenido en la operación previa, sin ser destinatario de la mercancía y sin llegar a tener la disponibilidad de la droga intervenida se trata de un delito intentado".

  2. El recurrente afirma que los hechos debieron de haber sido calificados en grado de tentativa.

En el presente supuesto no concurren los requisitos jurisprudenciales antes señalados por cuanto el recurrente era el destinatario de la mercancía. Los hechos probados indican que el recurrente, de común acuerdo con Pablo , fueron a recoger un paquete que contenía 3.324 gr. de heroína, con riqueza del 58%. El recurrente era conocedor de que el paquete contenía droga. El recurrente aportó información para su recepción, como fue su número de teléfono donde recibió el SMS para ir a recogerlo. Los hechos no pueden ser calificados en grado de tentativa porque el recurrente participó en el envío y en la recepción de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los arts. 27 y 29 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la complicidad en el delito de tráfico de droga en los llamados "actos de favorecimiento al favorecedor del trafico", que no ayudan directamente al trafico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría ( STS 312/2007 entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que debió de haberse apreciado su participación en los hechos en grado de complicidad.

El proporcionar datos relevantes para recibir el paquete, como el número de teléfono de contacto y acudir al lugar con su compañero para hacerse con él, no constituyen actos de favorecimiento del favorecedor, sino actos que demuestran el dominio funcional del hecho delictivo, es decir, la recepción y transporte de una sustancia estupefaciente muy nociva para la salud como es la heroína. Los actos realizados por el recurrente tienen la transcendencia suficiente para ser considerados como autoría y no como complicidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Pablo

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por inadmisión de las pruebas propuestas.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión".

  2. El recurrente señala una serie de pruebas propuestas que no fueron admitidas: oficiar a la compañía de teléfono para determinar el tránsito de llamadas para acreditar quién organizó el envío, testifical de los trabajadores de DHL y MRW, para acreditar que el recurrente acudía de forma habitual a recibir pedidos, y que se oficie a estas empresas para acreditar los envíos consistentes en peceras y otros artículos relacionados con su negocio.

Las pruebas propuestas e inadmitidas no demostrarían que el recurrente no era el destinatario del envío, que él mismo recibió, dado que su nombre y datos personales figuraban en el mismo. La pruebas solicitadas no eran trascendentes para acreditar la inocencia del recurrente por ser éstas innecesarias. El tránsito de llamadas en la fecha de los hechos no demostraría lo que allí se dijera a los efectos de demostrar quién organizó el envío, y los datos aportados por las empresas de mensajería no acreditarían que no conociera la realidad del envío.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega vulneración del principio in dubio pro reo por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

Nos remitimos al razonamiento jurídico primero de esta resolución a los efectos de determinar la suficiencia de las pruebas de cargo que existen contra este recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal , al considerar que la conducta del recurrente debió de haber sido calificada en grado de tentativa.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  2. Nos remitimos a los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución. Ambos acusados participaron en el envío y la recepción del envío del paquete que contenía la droga.

En el presente supuesto no concurren los requisitos jurisprudenciales antes señalados por cuanto el recurrente era uno de los destinatarios de la mercancía. El recurrente fue el que cogió el paquete y firmó su recepción, que contenía 3.324 gr. de heroína con riqueza del 58%. El recurrente era conocedor de que el paquete tenía droga, y así consta que aportó información para su recepción como fueron sus datos personales para que los empleados de la empresa de mensajería se lo dieran y así poder transportarlo a otro lugar. Los hechos no pueden ser calificados en grado de tentativa porque el recurrente participó directamente en la recepción de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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