ATS 337/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2002A
Número de Recurso2258/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución337/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 23 de septiembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 54/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 88/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas, por la que se condena a Darío , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud,, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses y quince días de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una multa de 60 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Darío , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sarandeses Dopazo, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito e impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUATRO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías.

  1. Aduce que no se practicó prueba de cargo bastante para demostrar que el acusado portara o vendiera la sustancia estupefaciente intervenida, pues aunque se le intervino a Jeronimo ., el informe no fue ratificado por la firmante, jefe de la Sección del IF y control de drogas con carnet profesional 126 ni se leyó en el acto de la vista oral, a tenor de lo que disponen los artículos 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En segundo lugar, indica que el agente NUM000 , cuya declaración se consideró sustancial para probar la realidad de la transacción de droga, a preguntas de la defensa, manifestó no haber podido oír lo que hablaban el testigo y el acusado y que sólo pudo concretar que se trataba de algo pequeño, que cabía en la mano.

    En tercer lugar, señala que los agentes NUM001 y NUM002 que extendieron el acta de aprehensión e intervención de sustancias estupefacientes y que el presunto comprador, de forma uniforme y persistente, negó haber comprado la sustancia al acusado.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia se fundamentó, para dictar sentencia condenatoria, en la declaración del agente NUM000 , quien, en el acto de la vista oral, manifestó haber presenciado, desde unos cinco metros de distancia, cómo el acusado entró en contacto con el conductor de una furgoneta en la calle Gutiérrez Mellado de las Palmas, cómo éste le entregó un billete azulado y cómo Darío se ausentó un momento, durante el que entró en una vivienda próxima y salió, poco tiempo después, y acto seguido le dio un pequeño envoltorio al primero. El agente, al que la Sala otorgó plena credibilidad, dio un relato de los hechos, ilustrado con numerosos detalles, sin que se atisbase razón alguna de enemistad u otro interés por la que la agente pudiese declarar en contra del recurrente.

    Por otra parte, el testimonio de la agente estaba respaldada, objetivamente, por las manifestaciones del propio acusado y del conductor de la furgoneta, Jeronimo . Aunque ambos negaron la transacción, reconocieron encontrarse en aquel lugar, a la hora indicada y que ambos mantuvieron una pequeña conversación. El segundo también reconoció que fue interceptado poco tiempo después y que se le intervino 6,16 gramos de hachís.

    Reducidas a estos términos, las alegaciones de la parte recurrente entrañan exclusivamente una cuestión de mera credibilidad. La reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de la declaración del testigo, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna. Por ello, nada empecé a ello, ni que la testigo dijese no haber oído la conversación entre el acusado y Jeronimo . ni que no declarasen los agentes que procedieron a la interceptación del último ni a la incautación de la sustancia. La testigo manifestó haber visto (no haber oído) una transacción y la realidad de la aprehensión estaba documentalmente demostrada, aparte de que el propio Jeronimo . no la negaba.

    Por otra parte, es cierto que la funcionaria de número profesional 126 no compareció al acto de la vista oral y no ratificó su informe analítico. Ello se debió a que ninguna de las partes personadas impugnó el informe pericial ni solicitó la citación de la perito para el acto de la vista oral. Esta Sala (por todas, sentencias de 5 de febrero y 31 de octubre de 2003 ) ha recordado el tenor de los Plenos no jurisdiccionales de 21 de Mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001, en el sentido de que los informes periciales analíticos, realizados por Organismos oficiales, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen, no precisan de ratificación en el acto de la vista oral, a no ser que alguna de las partes los impugne y, en consecuencia, solicite su citación para plenario.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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