SAP La Rioja 34/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:124
Número de Recurso430/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00034/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2009 0015528

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000430 /2013

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Federico

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO DE FOMENTO

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 34/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

  1. RICARDO MORENO GARCIA

    Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    ==========================================================

    En LOGROÑO, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 16-9-13

(f.-191-197) se establecía en su fallo: " Debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de cinco meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Federico deberá indemnizar al SEPES en el valor de las alcantarillas que no fueron devueltas (152,46 por alcantarilla) y que se determinará en ejecución de sentencia ..."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Federico, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 20-2- 2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.- 206-209) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : error en la valoración de la prueba; vulneración del derecho de presunción de inocencia e infracción del art. 234 del Código Penal, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se absuelva a Federico

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida (f.-216).

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, en lo que no contradigan la presente.

No se ha acreditado que el valor de las tres alcantarillas exceda de 400.-euros.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

.Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  1. Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

    Debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

    Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

    Y en el presente supuesto se cuenta con la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la detención del recurrente los cuales acudieron al lugar alertados por la seguridad de la central térmica de Arrúbal puesto que había observado por las cámaras de seguridad que se estaba cogiendo tapas del alcantarillado en el camino del perímetro exterior y las introducían en la furgoneta de la cual se indicaba la matrícula (f.-1), habiendo encontrado dos alcantarilla en el interior de la furgoneta y la tercera en manos del acusado y de su acompañante que no compareció en el acto de introducirla en la misma y todo ello, y debe resaltarse como hace la sentencia recurrida, todo ello en un marco de gran inmediatez puesto que los agentes acudieron al lugar ante las indicaciones de la seguridad de la central ya que estaban al tanto de este tipo de actuaciones que se habían producido recientemente.

  2. Respecto de la alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia. Esta Sala ya ha tenido ocasión en anteriores ocasiones de indicar, como lo hizo en la SAP La Rioja de 11-3-2013 (Rec.39/13 ) que:

    La STS de 28/9/2012 indica que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional - entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas con las garantías necesarias referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-)....".

    En este mismo de orden de cosas indica la STS de 27/10/2009 (Rec 152/2009 ) que "...no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....".

    De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 - artículo 6.2 .- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2 -, implica sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción - de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

    Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre (LA LEY 5050/1986), 44/1987, de 9 de abril (LA LEY 88727-NS/0000) y 177/1987 (LA LEY 96507-NS/0000), de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de...

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