SAP Córdoba 228/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2013:1693
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

José Antonio Carnerero Parra.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Procedimiento Ordinario 1295/11

Rollo 49/13

SENTENCIA Nº 228/13

En la ciudad de Córdoba, a 20 de diciembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Dª Sagrario, representada por el procurador Sr. Madrid Freire y asistida por la Lda. Sra, Entrenas Angulo, contra D. Modesto, representado por la procuradora Sra. Gutierrez-Rave Torrent y asistido por el Ldo. Sr. Orense Moreno, y pendientes en esta sala en virtud de apelación formulada por Dª. Sagrario, Del habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 9/11/12 cuyo fallo textualmente dice: " Que DESESTIMANDO

la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID MADRID FREIRE en nombre y representación de Dª. Sagrario, contra D. Modesto, debo absolver y absuelvo al demandado de la totalidad de los pedimentos obrantes en la misma, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada por doña Sagrario, en la que ejercitaba la acción de reclamación de cantidad respecto de don Modesto, basada en los gastos generados al convivir ambos después de la separación conyugal y hasta el año 2.009, período durante el cual solo habría pagado seiscientos euros mensuales para atender a la pensión establecida en la Sentencia de separación, pero sin contribuir a los gastos domésticos, pese a que la demandante no tenía trabajo retribuido, por lo cual se habría enriquecido injustamente, enriquecimiento cuyo importe constituye el objeto del procedimiento. No consideró la juzgadora que se adeudare la cantidad reclamada por el concepto antedicho, por cuanto, reanudada la convivencia, sin ponerlo en conocimiento del Juzgado que había acordado la separación, la libertad de pactos entre los cónyuges habría dado lugar a una situación en la que, en lo patrimonial, ninguno de ellos había empeorado, puesto que, de un lado sigue siendo la Sra. Sagrario titular de la mitad de los bienes del erario que fue conyugal, en tanto que el Sr. Modesto habría venido atendiendo la pensión por alimentos a su cargo.

Por lo que respecta a la pretendida compensación por el trabajo para la casa, en concepto de contribución a las cargas familiares, basada en el derecho contemplado en el artículo 1438 del Código Civil, consideró la juzgadora que, desde la sentencia de separación matrimonial, dictada el 20 de enero de 1999, rigió el régimen de separación de bienes entre los litigantes, conforme a lo que establece el tercer apartado del artículo 1435 del mismo Código . Por ello, debió, a su juicio, haberse solicitado con motivo del procedimiento de divorcio la compensación cuya posibilidad de reclamación ulterior habría precluido. En cualquier caso, en la Sentencia de divorcio solo se contempla una pensión compensatoria para la esposa a razón de doscientos euros mensuales, decidiendo acerca de un materia que, en cualquier caso, sería objeto de un procedimiento propio de la competencia específica del Derecho de Familia y, por tanto, del Juzgado especializado en dicha materia.

La representación procesal de la demandante apunta, en el recurso de apelación, la posibilidad de que, tras la separación matrimonial, lo que permaneciera entre las partes, durante su convivencia posterior, fuese una unión de hecho. En dicho contexto, sería, a su entender, exigible que ambos contribuyeran proporcionalmente a sus recursos, de modo que sería factible reclamar la compensación del trabajo efectuado por uno de ellos (la actora en nuestro caso) para la casa compartida, sobre todo teniendo presente que el demandado no abonó los gastos generados por la misma. Realizada una detenida valoración de la prueba practicada, especialmente las declaraciones de la Sra. Sagrario, sus hijos don Sixto y don Víctor y dos vecinas, considera la apelante que una persona que solo aportaba 625 euros mensuales, pero ganaba cuatro veces más y solo pagaba el IBI y los seguros de la vivienda y del coche, habría extraído de la situación un ahorro, por falta de gastos, que sería suficiente para reclamar la compensación correspondiente. Por lo demás, considera que si no fuera atendible el artículo 1438 del Código Civil por motivos competenciales hubiera debido hacerlo ver la juzgadora en la Audiencia Previa o inhibirse a favor del Juzgado de familia, lo que no hizo. En cualquier caso, no sería necesario, como apunta la Sentencia, el incremento patrimonial de un cónyuge para ser acreedor a una compensación económica, conforme a determinadas resoluciones judiciales de las que hacía el recurso cita expresa.

Por último, tras invocar el principio iura novit curia, y para el caso de desestimación del recurso, sostiene que, dadas las serias dudas jurídicas que suscita un caso especialmente infrecuente, sería aplicable la regla en virtud de la cual no se impondrán las costas al litigante vencido.

La contraparte, al oponerse al recurso, considera que el desequilibrio que pudiera existir, compensado en cualquier caso por la Sentencia de divorcio con la pensión que estableció la misma, no era tan acusado, pues el demandado percibe solo una pensión de mil seiscientos euros mensuales y, además, daba dinero, en mano, para el sostenimiento de los gastos de la familia. Habría sido, a su juicio, el error sufrido por doña Sagrario, al aceptar el acuerdo sobre la pensión, en el procedimiento de divorcio, el que conduce a otro, el que nos ocupa, en el que la declaración de los hijos ha de entenderse como fruto de la enemistad con el padre, al que no hablan. En cualquier caso, los actos propios de la actora, por no haber solicitado la pensión en el momento en que, a consecuencia del divorcio, se produjo la extinción del régimen económico matrimonial, impedirían que, ahora, se ejercitase la acción contenida en la demanda, que, a los efectos de la imposición de costas, tilda de temeraria.

SEGUNDO

Es significativo que ya en el derecho romano se reconociese la acción de enriquecimiento injusto, en atención al principio de que nadie puede lucrarse a costa de otro sin causa jurídica. Para hacer valer dicha acción la jurisprudencia, lejos de exigir una determinada relación jurídica entre las partes, otorga legitimación activa a quien, ante la obtención de una ventaja patrimonial por parte del demandado, ha padecido una disminución patrimonial conectada con aquella, fuera, precisamente, de cualquier derecho vigente que pudiera justificar lo que, al fin y al cabo, no sería más que el beneficio por parte del demandado de una situación de ventaja que la sociedad, por razones de equidad, no puede tolerar. No cabe ignorar que el enriquecimiento sin causa puede consistir en el no padecimiento de una obligación o una carga; en este caso, estamos, según lo plantea la demanda, ante un enriquecimiento sinónimo de ventaja o de ahorro de gasto (así lo admite, entre la doctrina, el artículo de Francisco de Borja López Jurado, publicado en el nº 33 de la Revista Poder Judicial, 1994, páginas 489-496). Con independencia de la concurrencia de los presupuestos legales que el ejercicio de la acción exige, lo que no podemos compartir es el argumento, empleado por la Sentencia de instancia, de que no pudo haber un empobrecimiento de la actora por el mero hecho de que continuara siendo titular del cincuenta por ciento de los bienes del matrimonio, ya que no obstarían a la generación de un beneficio para él en el sentido a que alude.

Para fundamentar la reclamación de cantidad se apoya la actora en una Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2.011 (Roj: STS 4874/2011 ) que responde, también, a la pregunta sobre si es necesario o no un incremento patrimonial a favor del cónyuge deudor como consecuencia del trabajo doméstico realizado en el domicilio compartido, a los efectos de obtener la compensación del artículo

1.438 del Código Civil, puesto que dicho precepto, interpretado por dicha resolución, excluye que dependa de que haya habido incremento patrimonial del otro cónyuge.

Ahora bien, estas consideraciones traen a primer plano la necesidad de que, para que prospere la pretensión principal ejercitada, basada en el enriquecimiento injusto del demandado a consecuencia de la dilatada convivencia posterior a la separación matrimonial, concurra un básico presupuesto, cual es el de que no sea posible el ejercicio de una acción prevista específicamente por el ordenamiento jurídico para satisfacer el interés cuya protección se pretende a partir de la misma. La jurisprudencia reciente (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.011, ROJ: STS 8163/2011, de la que están tomadas las palabras que siguen) mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto, dado que solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "pues si existen...

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