ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1809A
Número de Recurso886/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Pinsegran Pintura Industrial, S.L." presentó el día 4 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 371/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 6/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Con fecha 10 de mayo de 2013 por la procurador D.ª Patricia Rosch Iglesias se presentó escrito en nombre y representación de la entidad mercantil "Pinsegrán Pintura Industrial, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero con fecha 2 de julio de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de D. Teodoro y de D. Jesús Luis , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 11 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Rosch Iglesias en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 7 de febrero de 2014 se presentó escrito por el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y se fundamenta en cuatro motivos, el primero de ellos se basa en la infracción del artículo 262,5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 hoy vigente artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las imagen fiel del patrimonio y el deber de conocimiento de las perdidas de la sociedad y la obligación de disolver y liquidar la sociedad para evitar el deterioro absoluto de su patrimonio con cita de las sentencias de fecha 20 de marzo de 2009 , 30 de octubre de 2000 , 14 de julio de 2010 y 11 de enero de 2013 . La recurrente considera que resulta adverado que la sociedad Begar tenía un patrimonio negativo el 1 de enero de 2008, siendo responsables solidariamente los administradores demandados de las cantidades reclamadas por haber incumplido la obligación legal de disolver la sociedad o solicitar su concurso a partir del día 1 de enero de 2008.

    El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relacionada con la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los administradores societarios cuando desempeñen su cargo sin la diligencia de un ordenado empresario, con cita de las sentencias de fecha 16 de julio de 2012 , 14 de marzo de 2011 . La recurrente considera que ha quedado acreditado que las actuaciones de los administradores demandados no se acomoda a las prescripciones de diligente administración, fidelidad y lealtad, pues se ha procedido a una descapitalización de la sociedad perjudicando a sus acreedores, por la realización de operaciones impropias de un ordenado comerciante y representante leal que han determinado un vacío económico de la sociedad y posterior situación de concurso.

    En el tercer motivo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales con cita frente a la sentencia recurrida, la doctrina dimanante de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de junio de 2010 , Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de 22 de noviembre de 2011 y Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de 6 de marzo de 2009 , que reconocen la responsabilidad de los administradores en por descapitalización de la sociedad y no solicitar la disolución, liquidación o concurso de la sociedad en el plazo establecido.

    En el cuarto motivo se solicita la fijación de doctrina sobre la existencia de responsabilidad, aún cuando el concurso sea declarado fortuito, si concurren los requisitos de los artículos 135 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 o los presupuestos de responsabilidad del Texto Refundido de la Sociedad de Capital, artículos 241 , 361,1 ,e y 367 .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso de casación, los motivos primero, segundo y cuarto incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, en la sentencia impugnada tras la valoración probatoria, considera que, los problemas de tesorería en la sociedad Begar se empezaron a producir a finales de 2008 y se agudizaron al año siguiente, el 15 de mayo de 2009, cuando se realiza la auditoría de la sociedad, es cuando se tiene certeza de la situación económica, solicitándose el concurso voluntario dentro de los dos meses siguientes, considerando que dada la dimensión de la citada sociedad, los administradores de la misma sólo llegaron a conocer la situación verdadera de la empresa una vez conocida la auditoría realizada en 2009 y sin que el comportamiento de los administradores haya sido determinante de la declaración de concurso de la sociedad, concurso que ha sido declarado como no culpable. Todo lo cual determina la inexistencia del interés casacional alegado, así como la improcedencia de fijar la doctrina solicitada en el cuarto motivo, dado que como se ha expuesto en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad de los administradores.

    El tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al no justificar la parte recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en la que se fundamenta su recurso, pues en la interposición del recurso de casación se cita frente a la doctrina derivada de la sentencia recurrida, la doctrina derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de junio de 2010 , Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección Quinta) de 22 de noviembre de 2011 y Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de 6 de marzo de 2009 , sin llegar a establecer la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional, que requiere la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las invocadas ha de ser la recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Además, este motivo incurre en inexistencia de interés casacional, en la medida que en el supuesto que no ocupa, no se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución o concurso en el plazo establecido, ni nada recoge la sentencia impugnada a cerca de la descapitalización de la sociedad por los administradores demandados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Pinsegrán Pintura Industrial, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 371/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 6/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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