ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:1650A
Número de Recurso1261/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 232/12 seguido a instancia de D. Benjamín contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Rosa Mª Guerrero Rubio, en nombre y representación de D. Benjamín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El actor era trabajador fijo del Ayuntamiento demandado, y éste, con efectos de 10 de enero de 2012, le comunicó el despido por causas objetivas. En la resolución que desestimaba la reclamación previa se manifestó que la frase "por causas objetivas económicas debía entenderse como un error tipográfico, ya que en realidad era por despido improcedente. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor declarando que el despido, cuya improcedencia había sido admitida por la Administración demandada, daba lugar a la readmisión del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley 7/07 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2013 estima el recurso del Ayuntamiento y desestima la demanda por cuanto el ámbito del indicado precepto se limita al supuesto de despido disciplinario y en el presente caso el despido del actor nada tiene que ver con un despido disciplinario, pues no se ha instruido expediente alguno, ni se le ha impuesto sanción, ni consta la comisión de falta alguna por parte del trabajador.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2008 . En ese caso el actor había sido despedido por motivos disciplinarios, reconociendo la empresa demandada -Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana- la improcedencia del despido y consignando una determinada cantidad en concepto de indemnización. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, dando por válido el reconocimiento de la improcedencia y manteniendo el derecho del actor a percibir la cantidad consignada como indemnización. Recurrió en suplicación el actor, argumentando -en lo que aquí interesa- que el referido fallo vulnera lo establecido en el citado artículo 96.2 del EBEP , por cuanto reconocida la improcedencia del despido, el efecto previsto en el citado precepto es el de la readmisión obligatoria del trabajador. La sentencia de contraste, partiendo de que la empresa demandada es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y que, por tanto resulta de aplicación lo recogido en la norma cuya infracción se denuncia, estima el recurso y condena a la demandada a que readmita al actor y le abone los salarios dejados de percibir.

La contradicción es inexistente porque en la sentencia de contraste el despido se produce por motivos disciplinarios que se relacionan en la carta de despido transcrita en el hecho probado noveno, lo que no ocurre en el caso de la recurrida, donde el Ayuntamiento extinguió el contrato del actor aduciendo causas objetivas de las que luego se desdijo y, sin invocar ninguna otra causa, pasó directamente a admitir la improcedencia del despido.

TERCERO

Por providencia de 28 de octubre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone de contraste.

La parte recurrente en su escrito presentado el día 18 de noviembre de 2013, entiende que sí concurren las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues en ambas sentencias los despidos son declarados y reconocidos como improcedentes por la empresa, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa Mª Guerrero Rubio, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6284/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 232/12 seguido a instancia de D. Benjamín contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR