ATS 312/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1695A
Número de Recurso11122/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala nº 95/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 3047/2013 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Teodosio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 24.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal por impago de 20 días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Teodosio , mediante la presentación de escrito por la Procuradora Dña. Bárbara Egido Martín, invocando como motivo de casación, infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente se vulnera el derecho a la presunción de inocencia al haberse fundamentado la condena en pruebas obtenidas de forma ilícita. El atestado policial que da comienzo a este procedimiento, recoge una prueba radiológica practicada al recurrente sin su consentimiento y sin autorización judicial. Además no habla español y por tanto el consentimiento para dicha prueba radiológica se obtuvo de forma irregular.

  2. Cuando una persona concede autorización para la práctica de la prueba radiológica, el control posterior de la expulsión de las cápsulas y de su incautación, entra dentro de la obligación del aseguramiento de las pruebas del delito. En estos casos no se infringe el derecho a la salud e integridad de las personas, sino que se actúa en beneficio del afectado, sobre el que se cierne el peligro de rotura en su intestino de algunas de las cápsulas, con graves consecuencias para su salud. En conclusión, ninguna infracción de derecho fundamental, relativo a la actuación policial, se produce en tales casos ( STS 1-7-02 ).

    Como se acordó en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 5 de Febrero de 1999, la exploración radiológica acordada por la policía, normalmente en aeropuerto, por sospechar que el viajero puede ser portador de droga oculta en el interior de su organismo, ni constituye una declaración que le pueda incriminar ni tiene por objeto obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos, por lo que no se precisa la intervención de Letrado. Se trata de una diligencia de resultado incierto porque esta puede ser positiva o negativa ( STS 17-11-03 ).

    En conclusión, la sumisión de una persona a examen radiográfico, si presta su consentimiento, se ha considerado diligencia de investigación válida, que no exige ninguna información de derechos, ni asistencia de letrado.

    Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presentación y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control para revisar el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y, finalmente, que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. El motivo no puede prosperar, dado que carece de argumentos fundados que desvirtúen la acertada exposición que el Tribunal de instancia ofrece en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, para desechar la denuncia de la defensa en relación con la pretendida nulidad. Así, la sentencia afirma que la autorización para el examen radiológico fue firmada por el acusado de modo voluntario y siendo consciente de lo que autorizaba con su firma, y los agentes actuantes de la Guardia Civil con número NUM000 y NUM001 dijeron que entendía perfectamente el español y prestó su consentimiento para efectuarle un reconocimiento radiológico. Además añadieron que le trasladaron en un vehículo a la Terminal 1 del aeropuerto donde un radiólogo le volvió a preguntar si tenía algún problema para que se obtuviera una placa radiológica, contestando el recurrente negativamente. Asimismo el agente instructor del atestado y la secretaria, confirmaron en su declaración en el plenario, que el recurrente entendía el español. Todo ello contradice la alegación del motivo, máxime cuando el hecho de la firma no se negó por el acusado, sin que tampoco el motivo efectúe argumentación alguna en relación con ello.

    La reiterada jurisprudencia dictada en resolución de supuestos semejantes hace que el motivo deba ser desestimado, al constar la voluntariedad en la realización de la exploración radiológica y la observancia de las prescripciones que afectan a la dignidad de la persona. ( STS 5-7-06 ).

    En relación a las alegaciones del recurrente afirmando que la sustancia que le incautaron estaba destinada a su propio consumo y que la compró por 600 euros, para la Sala de instancia ha quedado probado que el recurrente portaba dicha sustancia para su posterior distribución a terceras personas, con base en lo siguiente: la cantidad de sustancia aprehendida, al extraer de su cuerpo 21 bolas que contenían 147,621 grs de cocaína con una riqueza del 81,9 %; y la forma de transportar la sustancia oculta en el interior de su cuerpo. Asimismo se ha descartado por el SAJIAD su adicción a esta sustancia, negándose el acusado a facilitar una muestra para el análisis de orina para la detección de tóxicos.

    Por lo expuesto, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, el cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria, debidamente ajustado a la lógica y máximas de experiencia, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, bastante y válidamente obtenida.

    En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que quiebra el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que el motivo articulado, carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en las causas de inadmisión del art. 885.1 y 2 LECRIM .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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