ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1541A
Número de Recurso468/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SERVITUR XXIII, S.L." presentó el día 14 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 698/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de febrero de 2013.

  3. - El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de "SERCAMOTOR, S.L.", D. Silvio , D Jose Pablo y D. Jesús Ángel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Elena Beatriz López Macias, en nombre y representación de "SERVITUR XXIII, S.L.", presentó escrito el día 5 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de 5 de febrero de 2014, muestra su oposición a las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre competencia desleal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso alega: a) infracción del art. 394.1 LEC , en relación con las costas procesales al entender que no deben imponerse a la recurrente en caso de desestimación por apreciarse serias dudas de hecho de derecho; b) infracción del art. 4 LCD en relación con el art. 386 LEC , al entender que debe valorarse la existencia de conducta desleal incardinable en dicho precepto, debiendo ser el tribunal el que incardine la conducta en el tipo referenciado. Se cita la STS de 24 de noviembre de 2006 ; c) infracción del art. 386 LEC y art. 12 LCD , al no mostrar su conformidad con las conclusiones alcanzada por la sentencia recurrida que determina que no resulta de los autos que haya mediado conducta de usurpación de la clientela; d) infracción del art. 218 LEC y falta de la tutela judicial efectiva, respecto a la fuga de trabajadores, el igual objeto social, ubicación próxima y la marcha del demandado; e) infracción de los arts. 5 , 12 y 14 LCD , al entender que ha quedado acreditado la conducta desleal mediante la voluntad de sustituir ante la clientela a una empresa por otra, no existiendo concurrencia eficiente por medios, sino aprovechamiento de lo ajeno. Se cita la SAP de Badajoz (sección 2ª) de 12 de noviembre de 2002 ; f) infracción de los arts. 217.1 , 218 y 209 LEC art. 24 CE y art. 4 LCD ; g) infracción del art. 4 de LCD , al determinar que debe valorarse la próxima ubicación como un dato revelador de la competencial desleal; h) infracción del art. 218.1 LEC por falta de motivación, infracción del art. 24 CE y de los arts. 4 y 15 LCD , sobre la condición de socio del demandado en la nueva empresa y administrador de facto, citándose la SAP de Alicante (sección 5ª) de 3 de octubre de 2003 .

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo, por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto en su planteamiento cita como infringidos los arts. 394 , 386 , 218 , 217 , 209 LEC , junto con el art. 24 CE , versando sobre imposición de costas, valoración de prueba de presunción, falta de motivación, planteando, en definitiva, problemas procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado, ya que el recurrente en ninguno de su motivos alega interés casacional alguno, limitándose en alguno de ellos a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y d) inexistencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar en alguno de los motivos una sola sentencia de una audiencia provincial como opuesta a la recurrida; y e) visto el recurso ha de entenderse que incurre en la causa de inexistencia de interés casacional, ya que obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que la aplica pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que no ha quedado acreditado que la conducta de los demandados pueda quedar incardinada en la prohibición que establece la cláusula general del art. 4 o en alguno de los otros preceptos citados de la LCD . Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SERVITUR XXIII, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 698/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR