SAP Asturias 56/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha24 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00056/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 24/14

En OVIEDO, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente en funciones, Don Guillermo Sacristán Represa y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 56/14

En el Rollo de apelación núm. 24/14, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 191/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, siendo apelante DOÑA Apolonia

, demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON RAMON BLANCO GONZALEZ y asistida por el Letrado DON RAFAEL CUESTA DEL VALLE; y como parte apelada DON Urbano, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA INES BLANCO PEREZ y asistido por el Letrado DON JUAN LUIS BERROS FOMBELLA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en fecha 30 de Octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de formación de inventario y así se fija el inventario perteneciente a la sociedad de gananciales formada por doña Apolonia y Urbano con los bienes tanto activo y pasivo consignado en la demanda y propuesta de inventario presentada por la demandante, que se completará con los identificados en sus respectivas partidas en el escrito presentado a instancia del demandado con fecha de 17 de junio de 2013. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 28-1-2014 se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo

Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero

En este caso solicita la parte apelante, al amparo del Art. 460 de la L.E. Civil, la practica de prueba en esta segunda instancia consistente en la unión de los documentos referidos al ajuar y mobiliario existente en la vivienda que constituyo el domicilio familiar, que se afirma no pudieron ser aportados al acto del juicio, al estar en el interior de la misma y no tener disponibilidad de ella la hoy apelante.

El motivo se rechaza dado que en contra de lo que se invoca en apoyo de tal imposibilidad de obtención previa, la sentencia que puso fin al proceso de modificación de medidas habido entre las partes, en la que se dejo sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar al ex esposo, es de fecha 8 de julio de 2013, anterior por ello a aquella en que inicialmente estaba señalado el acta de la vista en el presente, 30 de julio del mismo año, que posteriormente fue pospuesta al mes de septiembre.

Se trata por ello toda la ahora adjuntada ex novo con el escrito de interposición del recurso, de documentos que la parte, o tenia en su poder, o estaba en disposición de tenerla, dado que la sentencia del cese de la atribución del uso del citado domicilio, adquirió firmeza desde el mismo día de su fecha, al carecer ambas partes de interés y consiguiente, legitimación para su impugnación. Debieron por ello ser aportados en el momento de la celebración del juicio, dado régimen general de aportación por la parte con los escritos rectores del proceso establecido en el Art. 265 y 270 de la L.E. Civil, o en todo caso hacer referencia expresa a la no disponibilidad de los mismos que ahora ex novo se invoca en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 270.1.3º de la L.E. Civil .

Por todo ello debe ser rechazado el recibimiento a prueba.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Inadmitir los documentos adjuntados al escrito de interposición del recurso por la parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador de los tribunales, Sr./Don Ramón Blanco González.

  2. - Devolver los citados documentos al Procurador mencionado.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-2-2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instado por la ex esposa proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, concretamente de la sociedad de gananciales surgida entre las partes a raíz del matrimonio contraído el día 23 de abril de 2005, disuelta en este caso en virtud del divorcio acordado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, demanda en la que se solicito la formación previa de inventario con formulación concreta de los bienes y derechos de crédito que habían de integrarlo, a tal propuesta, que fue admitida en su integridad por el ex esposo, se adicionaron por este ultimo, una serie de partidas, la mayoría de ellas, con la sola excepción del mobiliario existente en el interior de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, -que ambos reconocen privativa hoy de la ex esposa, tras haber adquirido la participación del 50% que en la misma tenia el esposo al haber sido adquirida por ambos en esa proporción con anterioridad al matrimonio-, referidas a créditos a favor de la sociedad de gananciales, a incluir en su activo y deudas de la sociedad para con el mismo a incluir en su pasivo.

Esas adicciones son aceptadas en su integridad en la recurrida, bien que con la precisión de que su concreta valoración había de diferirse a la fase posterior de liquidación, aunque finalmente en relación a los créditos que han de incluirse en el pasivo a favor del ex esposo, por deudas de la sociedad de gananciales abonada con posterioridad a su disolución por el citado acepte las cantidades de 2600#, 3552,67 #, y 4.200#, en que se valoran las incluidas por este ultimo en los apartados a) b) y c), de su propuesta de ampliación de inventario, sin tener en cuenta que las dos primeras fueron objeto de modificación a la baja en el acto de juicio por el mismo, fijándose definitivamente la derivada de los pagos de la deuda ganancial referida al descubiertos por utilización durante el matrimonio de una tarjeta de crédito ( apartado a/ del pasivo) a

1.061,82#, y a 2.725,75#,( apartado b/ del pasivo), la derivada de los pagos de las amortizaciones del préstamo solicitado por ambos constante matrimonio para la adquisición de la furgoneta de naturaleza indiscutidamente ganancial e inventariada como tal por la actora en el activo de su inventario.

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