SAP Guipúzcoa 56/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:673
Número de Recurso3270/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/011925

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0011925

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3270/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 631/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Lourdes

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Anibal

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a/ Abokatua: HARITZ ECEIZA URBIZU

S E N T E N C I A Nº 56/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial 631/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Lourdes apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a Sr/a. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a., contra D./Dª. Anibal apelado - demandante/demandado, representado/ a por el/la procurador/a Sr/a. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido/a por el/la letrado/a D/Dª. HARITZ

ECEIZA URBIZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad Primera Instancia número 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 17-3-2017, que contiene el siguiente

FALLO

"ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de formación de inventario nº 631/2015, formulado por el Procurador Sr. Arraiza, en representación de Anibal contra Lourdes, y, en consecuencia, DECLARO:

  1. ) Se incluyen en el ACTIVO del inventario de la sociedad de gananciales existente entre las referidas partes los siguientes bienes y derechos: Parte ganancial, en un porcentaje del 36,102 %, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Hernani.

    · ·Parte ganancial, en un porcentaje del 63,17 %, de la vivienda sita en Ezcaray (La Rioja), carretera de Sto. Domingo S/N.

    · ·520 Participaciones sociales de la mercantil Plastinox S.L.

    · ·Motocicleta Yamaha X Max 125, matrícula LH-....-SJ .

    · ·Saldo existente, a fecha de disolución de la sociedad de gananciales (7/11/2013), en la libreta de ahorro de Kutxabank nº NUM001, titularidad de la Sra. Lourdes y del Sr. Anibal, así como en el Plan de Pensiones de Kutxabank nº NUM002 a nombre del Sr. Anibal . La determinación exacta del importe de los saldos deberá efectuarse al tiempo de la liquidación, con las actualizaciones que procedan con arreglo a los índices de depreciación de la moneda.

    · ·Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Lourdes por importe de 55.334 euros, que deberán ser actualizados al tiempo de la liquidación con arreglo a los índices de depreciación de la moneda, por los pagos efectuados por la Sra. Lourdes con el dinero de la cuenta común para la apertura de una cuenta en Kutxabank de su titularidad exclusiva, así como para abonar los honorarios de su abogada.

    · ·Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Anibal por importe de 2.562,18 euros, que deberán ser actualizados al tiempo de la liquidación con arreglo a los índices de depreciación de la moneda, por los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda privativa del Sr. Anibal que fueron realizados con dinero ganancial desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de junio de 2001.

  2. ) PASIVO: inexistente .

  3. ) No ha lugar a incluir en el inventario de la sociedad conyugal ningún otro bien ni derecho de los relacionados por las partes.

    Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-5-18 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Con fecha 17 de octubre de 2.017 se produce en virtud del RD 902 /2017 la transformación de la Sección 3ª con competencias en Civil y Penal en Sección exclusiva Penal desde dicha fecha y con competencia exclusiva en materia de Violencia sobre la Mujer, si bien debiendo continuarse la tramitación de los asuntos civiles que hubiera entrado en la Sección hasta dicha fecha, en que la misma estaba constituida por cuatro Magistrados pasando a quedar constituida los tres Magistrados que ahora conforman la Sección.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación que formula la representación de Dª Lourdes se argumenta en la disconformidad con el porcentaje de ganancialidad ( 36,0389%) de la vivienda de Hernani, ya que se mantiene que la sentencia yerra en cuanto a que atribuye al pago de 7.000.000 pesetas de fecha 8 de mayo de 2.000,

solamenta confiere carácter privativo a la suma de 5.000.000 pesetas, atribuyendo a la suma restante carácter ganancial.

Que en la sentencia se admite que los padres de la apelante extrajeron de su Fondo de Inversión nº NUM003 de la cantidad de 15.120.000 pesetas, con los que abonó el plazo de 7.774.000 pesetas el día 5 de mayo, así como el efectivo de 7.000.000 pesetas realizado con fecha 8 de mayo.

Y que la apelante les devolvió la primera suma y otra suma de 5.000.000 pesetas y no se ha acreditado el reembolso de 2.000.000 pesetas, por lo que ese pago ha de reputarse ganancial.

La apelante sostiene que ese resto deriva de la suma proveniente de fondo que tenian la misma con su hermano, que ha quedado acreditado que los pagos 2 y 3 han sido realizados en su totalidad por la apelante, cosa que hemos justificado detalladamente sin contradicción alguna por la otra parte, debe ser computada la totalidad de estas aportaciones como privativa de Dª Lourdes, sin quita alguna de estos dos millones, que se reitera, no se devuelven a los padres de la misma porque son pagados directamente por esta de los ahorros compartidos que mantenía con el hermano, pero aunque fuera cierto que no se hubiera acreditado la devolución de esa suma de 7.000.000 pesetas, el resto de estos dos millones, también, podría considerarse como donación de sus padres a la Sra Lourdes y en todo caso, dicho resto habria de considerarse privativo de la Sra Lourdes .

Por lo que los porcentajes en la vivienda serían:

.- ganancial 32, 10733 %.

.- privativo de Dª Lourdes 45, 59205%.

.- privativo de D. Anibal 22,30062%.

Como segundo motivo de impugnación la disconformidad con el precio de adquisición de la vivienda de Ezcaray, que la misma no es ajustada, que el precio en parte se pagó con dinero de los padres de la Sra Lourdes con una aportación de 27.000 euros y no de 18.000 euros como se recoge en la sentencia, que de los mismos se devolvieron 18.000 euros que deben considerarse gananciales y los otros 9.000 no devueltos deben ser considerados privativos, partiendo de que se ha dejado fuera del precio de compra, los impuestos de la compra, como la sanción administrativa ( 40.080, 97 euros + 27.000 ) total 67.080, 57 euros.

Por lo que los porcentajes en la vivienda serían:

.- precio total 67.080, 57 euros.

.- privativo de la Sra Lourdes 9.000 13,4167 %.

.- privativo del Sr Anibal 21.390, 96 31,8885%.

.- ganancial 36.689, 61 54,6948%.

Y el tercer motivo de recurso la petición de imposición de costas al actor, pués aunque se acoga la demanda parcialmente concurre temeridad de conformidad con el art 394-2 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

En la impugnación de D. Anibal se discrepa de los porcentajes de la vivienda de Hernani, en concreto, de la atribución a esos 5.000.000 pesetas de parte del pago de los 7.000.000 pesetas del pago B del tercer pago al no constar el origen deben entenderse gananciales.

Por otro se discrepa de la atribución a la suma de 600.000 pesetas, como regalo de bodas carácter privativo, que no se devuelven como el resto de las sumas que les habian prestado.

Que no se tienen en cuenta en la sentencia apelada diversos pagos realizados por los padres del actor con los que se amortizó parte de préstamo solicitado para el último pago, que ello queda acreditado por los documentos 36 de la vista y 19 de la demanda, que se ingresan por la madre del Sr Anibal, Sra Beatriz, dos ingresos de 3.000 euros, en total, la suma de 6.000 euros entregada por los padres del Sr Anibal en la cuenta común del matrimonio y que se ingresan en el fondo de inversión del matrimonio, que debe entenderse privativa y que el siguiente movimiento del citado fondo es un reembolso por importe de 9.010, 76 euros que se destina a amortizar el préstamo del último pago de la vivienda y de esos 9.000, 6000 deben entenderse privativos, documento 19 de la demanda y 37 de la vista.

Por el ello el porcentaje en la vivienda sería de Sr Anibal 26,226%, Sr Lourdes 30,652 % y ganancial 43.122%.

TERCERO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación :

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