SAP La Rioja 28/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:49
Número de Recurso555/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00028/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 555/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 28 de 2014

En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 116/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 555/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Torcuato y DOÑA Clemencia, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistidos por el Letrado DON JOSE MARIA MATUTE SAN MARTIN, y como parte apelada, DON Jose Pablo

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistida por el Letrado DON EDUARDO CID BERZAL, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Don Jose Pablo contra Don Torcuato y Doña Clemencia en virtud de lo cual debe condenar y condeno a la parte demandada a demoler la pared o muro construido en la zona Sur-Oeste de su propiedad y en la parte del citado muro que obtura la salida por la puerta sita en la zona Sur-Este de la propiedad del demandante y que impide el paso para tomar y cortar el agua de riego, dejándola en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de la construcción ilegal, con expresa imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Torcuato y doña Clemencia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2013, siendo la ponente designada doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño estima la demanda de recobrar la posesión, ejercitada por don Jose Pablo frente a don Torcuato y doña Clemencia, condenando a los demandados a demoler el muro construido en la zona Sur Oeste de su propiedad en la parte que obtura la salida por la puerta sita en la zona Sur Este de la propiedad del demandante, que impide el paso para tomar y cortar el agua de riego, dejándola en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su construcción, imponiendo a los demandaos las costas del proceso.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alzan los apelantes alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, pues el demandante no coge el agua desde la parcela NUM000

, sino desde el puente, por lo que no ha quedado probada la posesión o tenencia por parte del actor; que no consta que existiese una acequia que atravesara la propiedad de los demandados, ni que el actor desde el año 2007 atravesara la finca de los demandados para labores de riego, que en el año 2009 el señor Jose Pablo tiró una manguera por la finca de los demandados, que la retiraron al comprobar que el actor no tenía ningún derecho de riego; que el demandante reconoce que el agua baja por el arroyo hasta su propiedad, por lo que no precisa ir a la parcela de los demandados para regar; que en las escrituras de compra de la parcela no figura ninguna servidumbre; que en la construcción del muro no hay animus expoliandi, sino de delimitar y cercar el jardín de la vivienda y separar la propiedad de la zona de servidumbre con el río Regador. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia, estime la contestación a la demanda con expresa imposición de costas a la parte en cuanto se oponga al recurso.

TERCERO

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de 11 de Octubre de 2006 : "conviene recordar que asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el artículo 446 del Código Civil, el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio singular para amparar situaciones, de hecho existentes, que pretendan ser innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia. Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica sobre la propiedad del terreno o, en este caso, el derecho de la recurrente a abrir un acceso. Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial, pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico...No obstante, como postula la recurrente, pese a la aparente amplitud de la protección interdictal dispensada a "todo poseedor", la misma no puede ser concebida en términos tan amplios como para alegar o afirmar que todas las situaciones de hecho posesorio son protegibles interdictalmente, pues, aunque de los textos de los artículos 446 del Código Civil y 1651 y 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 resulta protegible hasta la mera tenencia, sin embargo, deben entenderse fuera de protección todos aquellos supuestos en los que, eliminada la mera apariencia, la realidad demuestra que no existe posesión ni de hecho ni de derecho. Así, el artículo 444 del Código Civil establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y el artículo 1942 del Código Civil insiste en que no aprovechan para la posesión los actos posesorios ejecutados en virtud de licencia o de mera tolerancia del dueño. Ahora bien, no son actos de mera tolerancia los que se repiten, ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de...

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