SAP La Rioja 297/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:500
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 297 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a once de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 711 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 062 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad RESIDENCIAL PEDREGALES, S. L. representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y asistido por el Letrado D. ÓSCAR SÁENZ RODRÍGUEZ, y como apelados D. Carlos Francisco y Dª Verónica , representado por la procuradora Dª SANDRA SOMALO ÁLVAREZ, y asistido por la Letrado Dª RAQUEL ASENSIO CALVO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco Y DOÑA Verónica representados por la procuradora Sra. Somalo contra RESIDENCIAL PEDREGALES S.L. representada por la procuradora Sra. Ramírez debo acordar y acuerdo, sin perjuicio de tercero:

  1. )que debo declarar el derecho de los demandantes a que se les reponga en la posesión que venían disfrutando sobre la terraza sita en su vivienda de Villamediana de Iregua nº NUM000 , NUM001 objeto de este procedimiento.

  2. )que debo condenar y condeno a la demandada a reponer a su costa y de forma inmediata a los demandantes en la posesión pacífica de que se han visto privados respecto de la terraza objeto de este procedimiento de la que disfrutaban, y en consecuencia debo condenar a RESIDENCIAL PEDREGALES SL a ejecutar a su costa de cuantas obras sean precisas para devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de la obra ejecutada por la demandada en fecha 16 de junio de 2005, en concreto, a retirar la puerta que colocó y a dejar el muro en la misma situación existente antes de que la parte demandada ejecutara el acto de despojo, valorándose las obras en 788,80 euros.

  3. ) que debo condenar y condeno a RESIDENCIA PEDREGALES SL al abono a los demandantes de una indemnización de seiscientos euros por daños morales.

  4. ) Que asimismo debo requerir a la demandada, sirviendo la notificación de la presente -una vez firme- de requerimiento en forma, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación o despojo en la pacífica posesión de los demandantes sobre el bien indicado.

  5. ) las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones se ejercitó, por parte de don Carlos Francisco y doña Verónica , acción de recobrar la posesión contra la mercantil Residencial Pedregales SL. Según se expresa en la demanda, los demandantes son propietarios de la vivienda tipo duplex, piso NUM001 NUM002 de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villamediana de Iregua (La Rioja), vivienda que adquirieron a la demandada, que era la promotora del edificio. Según alegan, como consta a partir de los planos de obra, formaba parte de la citada vivienda una terraza de 7 metros cuadrados que está situada a la entrada de la vivienda, al final del corredor de acceso, y que desde el mes de junio de 2003 ha sido disfrutada por los demandantes, quienes han colocando en ella sus enseres y cerrando dicha terraza con una valla metálica que la separaba del resto del corredor. El día 16 de junio de 2005 la mercantil demandada continuaba ejecutando obras en el edificio contiguo y, por medio de un operario, abrió un hueco en la pared del fondo y colocó en ella una puerta con cerradura. Con base en estos hechos se reclamaba en el procedimiento que se declare el derecho posesorio de los demandantes, se condene a la mercantildemandada a reponer el muro afectado por su acción a su estado primitivo y se condene asimismo a la demandada al pago de 600 euros en concepto de daños morales.

La demandada Residencial Pedregales SL se opuso a esta pretensión, alegando que los demandantes no son poseedores de tal terraza, que no es tal sino un simple corredor, y que este corredor es una zona común correspondiente a la Comunidad de Propietarios del inmueble, la cual no ha hecho sino tolerar la indebida ocupación de los demandantes. Se añadió que no concurrían los requisitos necesarios para que prosperara la acción interdictal, entendiendo que tampoco ha existido por su parte un despojo, y que no se justifica la condena dineraria que se pretende por los demandantes.

A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral el juzgador de instancia estima la demanda, entendiendo que la terraza o hueco en cuestión estaba siendo utilizado por los demandantes, quienes colocaron incluso un cerramiento o vallado. Ante esta actuación la Comunidad de Propietarios del edificio permaneció impasible y, sin embargo, la demandada procedió a realizar una acción que se califica inequívocamente como "despojo", por cuanto por medio de uno de sus operarios demolió a golpes el muro que separaba el hueco o terraza con la nueva edificación que construía, e instaló en ella una puerta de la que sólo la demandada tiene llaves. También la pretensión indemnizatoria de los demandantes es estimada por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

En el primer expositivo del recurso de apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en representación de la demandada Residencial Pedregales SL, se exponen, en parecidos términos a cuanto antecede, los antecedentes de la resolución recurrida y su contenido, solicitando en la segunda de las alegaciones en las que se articula el escrito la nulidad de la sentencia dictada por existir prejudicialdad penal, en los términos a los que se refiere el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éste el pedimento principal de la recurrente, quien, subsidiariamente, solicita que se desestime íntegramente la demanda formulada.

Según se expone por la recurrente, en la testifical practicada en el acto del juicio oral a instancias de los demandantes y en la persona de don Juan Antonio , actual Presidente de la Comunidad de Propietarios, se puso de manifiesto que la Comunidad de Propietarios había procedido a presentar una querella contra el administrador único de Residencial Pedregales SL que, según la recurrente, refiere los mismos hechos enjuiciados en el presente procedimiento. Se alegó en ese preciso instante la existencia de prejudicialidad penal y el juez concedió a la parte demandada el plazo de 5 días para que aportara la documentación relativa a la existencia de este procedimiento y su contenido, lo que dice que no pudo realizar por desconocer el juzgado en el que se encontraban las actuaciones y el número de éstas, por lo que aporta ahora, junto con el recurso de apelación, una copia de la querella y del auto de admisión a trámite de la misma. La consecuencia de la existencia de tal prejudicialidad, según la recurrente, ha de ser la nulidad de la sentencia dictada, ya que, según dice, es posible que en el procedimiento penal se reconozca el derecho de la demandada a ejecutar las acciones que se le atribuyen, confirmando la inexistencia de una perturbación o despojo.

Al respecto, se ha de precisar que la nueva redacción de las cuestiones prejudiciales penales en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 resulta ser mucho más detallada, ponderada y técnica que la prevista en la anterior Ley de 1881 , exigiéndose en ahora en el artículo 40.2 la existencia de un proceso penal en el que se investiguen los hechos que sirven de fundamento a la demanda o pretensión civil correspondiente, la circunstancia consistente en que sean dichos hechos de influencia decisiva en la resolución del proceso civil pendiente. Una cuestión prejudicial penal en un proceso civil sólo surge si se dan conjuntamente los dos requisitos que establece el precepto: 1º) que se acredite la existencia de causa criminal en la que estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y 2º) que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Se ha de tener en cuenta que, en el supuesto de autos y con este contenido, el demandante realiza una serie de alegaciones que resultan ser nuevas en esta instancia, lo que no puede ser aceptado ya que infringe...

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