SAP León 65/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2014:145
Número de Recurso1255/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00065/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

213100

N.I.G.: 24089 43 2 2009 0021577

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001255 /2013

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Victorio, Evangelina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA,

Abogado/a: D/Dª GREGORIO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ, GREGORIO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ,

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LEON 24089 37 2 2010 0301127APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2010JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADAPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2010SALVADOR ORDOÑEZ MORANJOSEFA JULIA BARRIO MATOANGEL GOMEZ FRANCO

S E N T E N C I A Nº 65/2.014.

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Magistrado.

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

En la ciudad de León, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 172/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido apelantes Victorio y Evangelina representados por la Procuradora Dª MARTA ALUNDA ESPINOSA y defendidos por el Letrado

D. GREGORIO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ, y el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2013 es del tenor siguiente: " FALLO 1º.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO y así lo hago, a Victorio como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y penado en los artículos 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones por el Ministerio Fiscal, con la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas; y le DEBO ABSOLVER y ABSUELVO como autor responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones.

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO y asi lo hago a Evangelina como autora responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, por el que venía siendo acusado en las presentes actuaciones por el Ministerio Fiscal, con la PENA de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas; y la DEBO ABSOLVER y ABSUELVO como autora responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal por la que venía siendo acusada en las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la defensa de los acusados y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera señalándose para la deliberación y resolución el día 13 de enero de 2.014.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente " HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada en su totalidad, resulta probado y así lo declaro expresamente que sobre las 14:00 horas del día 19 de agosto de 2009, las empleadas (de nacionalidad china) del establecimiento denominado Xiang Yi Bazar Asia situado en Plaza de San Francisco, 5, de León, Doña Tatiana y Doña Clemente se apercibieron que una clienta (identificada como Doña Agueda ) había salido del mismo portando alguna mercancía sin haberla abonado, por lo que la siguieron hasta la vía pública frente al local comercial donde la detuvieron y estando registrando sus pertenencias y ropas, éste hecho fue observado por el funcionario (Inspector) del Cuerpo Nacional de Policía (TIP Nº NUM000 ) que en esos momentos casualmente transitaba por allí vestido de paisano ante lo cual, previa identificación verbal de su condición policial, las requirió para que la soltasen apareciendo acto seguido y de inmediato los acusados D. Victorio y su esposa Dª. Evangelina propietarios del bazar chino quienes se negaron a obedecerle dando lugar con su actitud a un fuerte alboroto que obligo a que interviniese en apoyo del policía actuante una dotación policial formada por los agentes uniformados (TIP NUM001 y NUM002 ) forcejeando e injuriando a todos ellos los acusados con expresuiones tales como "corruptos", "chorizos", "policías de mierda", "asesinos" y negándose a introducirse voluntariamente en el vehículo policial para su traslado a dependencias de la Policía Nacional cuando les fue comunicado que estaban detenidos por resistencia y desobediencia a la autoridad, llegando a ser golpeado el funcionario del C.N.P. D. Fidel con carne profesional NUM000, por Dª. Evangelina el cual no precisó asistencia médica."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

La defensa de los acusados Victorio y Evangelina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal que les condena como autores responsables de un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del código penal, interesando con carácter principal su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de resistencia leve.

TERCERO

Se alega por la defensa de los acusados errónea apreciación de la prueba por el juzgador al estimar probado que los apelantes (matrimonio de ciudadanos chinos titulares del bazar ASIA sito en la plaza de San Francisco) desobedecieron las ordenes del inspector de policía TIP NUM000, insultaron a los agentes de policía que a requerimiento del anterior se personaron el lugar, forcejearon con ellos para impedir su introducción en el vehículo policial, llegando la acusada a golpear al inspector de policía, desobediencia, insultos y agresiones que los apelantes niegan haber protagonizado. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR